ARTICULO 2631 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2631 .- Cuando por la costumbre del pueblo, los edificios se hallen construidos de manera que las goteras de una parte de los tejados caigan sobre el suelo ajeno, el dueño del suelo no tiene derecho para impedirlo. Una construcción semejante no importa una servidumbre del predio que recibe las goteras, y el dueño de él puede hacer construcciones sobre la pared divisoria que priven el goteraje del predio vecino, pero con la obligación de hacer las obras necesarias para que el agua caiga en el predio en que antes caí­a.


    Nota:2631. Cuando por las costumbres de Roma era permitido al vecino echar las goteras de su tejado sobre el terreno ajeno, era preciso, para privarle de este derecho, una servidumbre convencional, "stillicidii non avertendi". Si por las costumbres de otros pueblos no podí­a el vecino echar las goteras de su tejado sobre el suelo ajeno, para tener el derecho de hacerlo, era también preciso una servidumbre convencional. La ley de Partida pone como necesaria la convención entre los vecinos "para que una casa tenga la servidumbre de recibir el agua de los tejados de la otra que venga por canal o por caño, o de otra guisa", L. 2, tí­t. 31, Part. 3ª. En los pueblos de la República, por la construcción de las casas, que concluyen en dos planos inclinados, ha habido la costumbre de echar sobre el terreno vecino, las goteras de los tejados, sin constituirse por esto una servidumbre.

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    - DE LOS DERECHOS REALES
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