ARTICULO 2617 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2617 .- * El propietario de edificios no puede dividirlos horizontalmente entre varios dueños, ni por contrato, ni por actos de última voluntad.


    Nota:2617. La mayorí­a de los códigos extranjeros lo permiten, entrando luego a legislar sobre las escaleras o pasadizos de las diversas partes del edificio. La división horizontal, dando a uno los bajos y a otro los altos, crea necesariamente cuestiones entre ellos, o sobre servidumbres, o sobre los lugares que son indispensables para el tránsito en los diversos altos de un edificio. En tales casos, la propiedad del que ocupa el suelo no puede ser definida, y sin duda que no podrí­a mudar sus formas.



    Nota de Actualización:* Véase ley 13.512, art. 18. Adviértase que dicho artí­culo no deroga a todos los efectos el art. 2617 sino "a los efectos de la presente ley".

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    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VI
    - De las restricciones y lí­mites del dominio
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    También puedes ver: Art.2617 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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