ARTICULO 2616 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2616 .- * Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caí­da, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su negligencia les causare.


    Nota:2616. Cód. de Luisiana, art. 666.



    Nota de Actualización:* Ver arts. 1132 y 2499.

    Ver articulos: [ Art. 2613 ] [ Art. 2614 ] [ Art. 2615 ] 2616 [ Art. 2617 ] [ Art. 2618 ] [ Art. 2619 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2616 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VI
    - De las restricciones y lí­mites del dominio
    >>

    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2616 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2613 ] [ Art. 2614 ] [ Art. 2615 ] 2616 [ Art. 2617 ] [ Art. 2618 ] [ Art. 2619 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...