- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2616 .- * Todo propietario debe mantener sus edificios de manera que la caída, o los materiales que de ellos se desprendan no puedan dañar a los vecinos o transeúntes, bajo la pena de satisfacer los daños e intereses que por su negligencia les causare.
Nota:2616. Cód. de Luisiana, art. 666.
Nota de Actualización:* Ver arts. 1132 y 2499.
Ver articulos: [ Art. 2613 ] [ Art. 2614 ] [ Art. 2615 ] 2616 [ Art. 2617 ] [ Art. 2618 ] [ Art. 2619 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2616 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO VI
- De las restricciones y límites del dominio
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2616 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion