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ARTICULO 2620 .- Los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios.
Nota:2620. Por ejemplo, la elevación de un edificio que privase del sol, o disminuyese la luz. L. 25, tít. 32, Part. 3ª, LL. 8 y 9, Cód. romano "De servit". DEMOLOMBE, t. 12, núm. 647. AUBRY y RAU, § 194. La ley romana da la razón: "Quia", dice, "non debeat videri is damnum facere, qui eo veluti lucro, quo adhuc utebatur, prohibetur, multumque interesse, utrum damnum quis faciat, an lucro quod adhuc faciebat, uti prohibeatur". L. 26, tít. 2, lib. 39, Dig.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2620 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO VI
- De las restricciones y límites del dominio
>>
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También puedes ver: Art.2620 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion