ARTICULO 2620 del C.C. Velez Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 2620 .- Los trabajos o las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios.


    Nota:2620. Por ejemplo, la elevación de un edificio que privase del sol, o disminuyese la luz. L. 25, tí­t. 32, Part. 3ª, LL. 8 y 9, Cód. romano "De servit". DEMOLOMBE, t. 12, núm. 647. AUBRY y RAU, § 194. La ley romana da la razón: "Quia", dice, "non debeat videri is damnum facere, qui eo veluti lucro, quo adhuc utebatur, prohibetur, multumque interesse, utrum damnum quis faciat, an lucro quod adhuc faciebat, uti prohibeatur". L. 26, tí­t. 2, lib. 39, Dig.

    Ver articulos: [ Art. 2617 ] [ Art. 2618 ] [ Art. 2619 ] 2620 [ Art. 2621 ] [ Art. 2622 ] [ Art. 2623 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2620 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO III
    - DE LOS DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VI
    - De las restricciones y lí­mites del dominio
    >>

    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.2620 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 2617 ] [ Art. 2618 ] [ Art. 2619 ] 2620 [ Art. 2621 ] [ Art. 2622 ] [ Art. 2623 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...