ARTICULO 258 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 258 .- * El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos dí­as siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.

    En todos los casos del presente artí­culo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.


    Nota:258. Proyecto de GOYENA, art. 106. Cód. francés, art. 317. Cód. de Chile. arts. 184 y 185.



    Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: Los herederos del marido no podrán contradecir la legitimidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta dí­as siguientes a la celebración del matrimonio, cuando él no hubiere comenzado la demanda. En los demás casos, si el marido ha muerto sin hacer reclamación contra la legitimidad del hijo, sus herederos y cualquier persona que tenga interés actual en ello, tendrán dos meses para interponer la demanda. Este término correrá desde el dí­a en que el hijo hubiese entrado en posesión de los bienes del marido. No hay lugar a demanda cuando el padre hubiese reconocido al hijo en su testamento, o en otra forma pública.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO II
    - De la filiación
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    CAPITULO IX
    - Acciones de impugnación de estado
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    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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