ARTICULO 260 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 260 .- * El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta dí­as siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tení­a conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo, en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el artí­culo 258.

    Para la negación de la paternidad del marido rige el término de caducidad de un año.



    Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: La acción de filiación no puede ser intentada sino contra el padre y madre conjuntamente, y por fallecimiento de éstos, contra sus herederos.

    Ver articulos: [ Art. 257 ] [ Art. 258 ] [ Art. 259 ] 260 [ Art. 261 ] [ Art. 262 ] [ Art. 263 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO II
    - De la filiación
    >>
    CAPITULO IX
    - Acciones de impugnación de estado
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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    También puedes ver: Art.260 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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