ARTICULO 256 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 256 .- * La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.


    Nota:256. L. 2, tí­t. 9, Part. 4ª.



    Nota de Actualización:* Según art. 2, ley 23.264. Texto del Código Civil: Mientras viva el marido, nadie sino él podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio.

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    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO II
    - De la filiación
    >>
    CAPITULO VIII
    - Acciones de reclamación de estado
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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