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ARTICULO 2351 .- Habrá posesión de las cosas, cuando alguna persona, por sí o por otro, tenga una cosa bajo su poder, con intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad.
Nota:2351. Véase L. 47, tít. 28, Part. 3ª. La L. 1, tít. 30 de la misma Partida dice que "posesión es tenencia derecha que ome ha en las cosas corporales, con ayuda del cuerpo e del entendimiento". Esta definición está enteramente conforme con la nuestra. El Cód. francés, art. 2228, dice: "La posesión es la tenencia, o goce de una cosa o de un derecho que tenemos, o que ejercemos por nosotros mismos, o por otro que lo tiene y ejerce en nuestro nombre". "El código, dice TROPLONG, toma la posesión en el sentido más general, y en su elemento más simple, es decir, es el primer grado, que tiene por resultado poner al individuo en relación con la cosa. En cuanto a las variedades de esa relación, que son muy numerosas, por ejemplo, posesión a título de propietario, posesión precaria, etc., el código aún no se ocupa. En los artículos siguientes, el legislador designará las cualidades de que ella debe revestirse a medida que venga a ser la fuente de derechos particulares".Nosotros seguimos el orden inverso: definimos la posesión por la que tiene la mayor importancia jurídica, la que presenta todos los caracteres indispensables para los derechos posesorios, la posesión que sirve para la prescripción, y la que da acciones posesorias "adversus omnes", dejando para otro lugar tratar de la posesión que sólo sirve para los interdictos o acciones posesorias. La definición, pues, del Cód. francés no es contraria a la nuestra, pues él define lo que regularmente se llama posesión natural, y nosotros definimos la que por lo común se dice posesión civil.La definición del Cód. francés, supone que la posesión puede no ser de cosas corporales, sino de meros derechos, lo que en la jurisprudencia se llama "cuasi-posesión". Las leyes romanas declaraban que sólo podían poseerse las cosas corporales... "quia nec possideri intelligitur jus incorporale". (L. 4, § 27, tít. 3, lib. 41, Dig.). "Possidere autem possum" decía otra ley, "quoe e sunt corporalia" (L. 3. tít. 2, lib. 41, Dig.). Pero mirada la posesión en sus relaciones con el derecho de propiedad, la posesión se manifiesta como el ejercicio de los poderes comprendidos en ese derecho. Bajo este punto de vista práctico, la idea ha parecido susceptible de ser extendida a otros derechos reales, especialmente a los derechos de servidumbre, que son desmembraciones del derecho de propiedad; y se ha considerado como poseedor de una servidumbre al que ejerce los poderes contenidos en el derecho de servidumbre. Esta es la "juris possessio" o la "quasi-possessio". Los romanos habían restringido la cuasi-posesión a las servidumbres, y no la habían extendido a otros "jura in re", y menos a los derechos personales, y a los derechos de las obligaciones, respecto de las cuales la idea del ejercicio de un poder físico no es admisible bajo relación alguna. El Cód. francés, como se ha visto, extiende la posesión a todos los derechos. MOLITOR se empeña en demostrar que la cuasi-posesión no puede extenderse sino a las servidumbres ("De la posesión", núm. 14).SAVIGNY en su "Tratado de la posesión", desde el núm. 7, enseña que la posesión no es sino un hecho, y sólo un derecho por sus efectos, que son la prescripción y las acciones posesorias: "Así, dice, la posesión es un hecho y un derecho a la vez". MOLITOR ha combatido esta opinión, a nuestro juicio victoriosamente, demostrando que toda posesión es un derecho.
Lo contrario de SAVIGNY, enseñan: MAINZ, lib. 2, § 162. DEMOLOMBE, t. 9, desde el núm. 479. ZACHARIAE y BELIME, sosteniendo que la posesión es un derecho real. TROPLONG, sobre el art. 2228 trata extensamente esta materia.
MOLITOR en su tratado "De la posesión", no sigue ni una ni otra de las opiniones expresadas. Dice que la posesión no es un derecho puramente real, porque aunque la cosa esté inmediatamente sometida al poseedor, este derecho no puede ser demandado contra los terceros, poseedores, sino sólo contra aquellos que han violado la posesión. Si B ha despojado a A y en seguida B ha sido despojado por C, B tendrá sólo el "interdicto unde vi" contra C, A no lo tendrá sino contra B. L. 1, tít. 16, lib. 43, Dig.
Por otra parte, la posesión no es un derecho puramente personal: no es más que un "jus ad rem", en este sentido, que para tener la cosa es preciso el hecho, es preciso el intermediario de una tercera persona obligada a entregarla o darla. La posesión, por lo tanto, no es así, ni un derecho puramente real, ni un derecho puramente personal; pero como el derecho manifiesta sobre todo su carácter y su energía por la acción, diremos que pertenece más bien a la clase de los derechos personales. Podemos llamarlo un derecho real-personal, real porque el derecho sobre la cosa es directo e inmediato, motivo por el cual las acciones posesorias son o aparecen ser "concepta in rem", y personal, porque la acción posesoria no se intenta sino contra el autor de un hecho, del hecho del despojo o de la turbación en la posesión, sin que pueda dirigirse contra terceros poseedores.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2351 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2351 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 311 - Página 783
- Fallos: Tomo 303 - Página 854
- Fallos: Tomo 291 - Página 121
- Fallos: Tomo 343 - Página 651
- Fallos: Tomo 337 - Página 850
- Fallos: Tomo 337 - Página 856
- Fallos: Tomo 329 - Página 4965
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO III
- DE LOS DERECHOS REALES
>>
TITULO II
- De la posesión y de la tradición para adquirirla
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También puedes ver: Art.2351 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion