ARTICULO 2278 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2278 .- El comodatario no puede retener la cosa prestada por lo que el comodante le deba, aunque sea por razón de expensas.


    Nota:2278. Cód. francés, art. 1885; napolitano, 1757; holandés, 1786; de Luisiana, 2874, L. 4, tí­t. 23, lib. 4, Cód. romano. La L. 9, tí­t. 2, Part. 5ª, concede al comodatario la retención de la cosa por las expensas que hizo en ella, siendo tales que con derecho las pueda demandar, es decir, siendo necesarias. Aceptamos la doctrina del Derecho romano, pues serí­a en extremo duro que el comodante, después de beneficiar al comodatario, se viese privado de su cosa por gastos más o menos ciertos o justos. Véase GOYENA, art. 1638.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XVII
    - Del comodato
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    CAPITULO I
    - De las obligaciones del comodatario
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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