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ARTICULO 2275 .- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.
Nota:2275. L. 8, tít. 2, Part. 5ª; L. 17, al fin, tít. 6, lib. 13. Dig. Porque el comodatario puede haber comprado otra cosa para sustituir a la perdida.
Ver articulos: [ Art. 2272 ] [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ] 2275 [ Art. 2276 ] [ Art. 2277 ] [ Art. 2278 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2275 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- Del comodato
>>
CAPITULO I
- De las obligaciones del comodatario
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2275 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion