ARTICULO 2275 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2275 .- Si después de haber pagado el comodatario el valor de la cosa, la recuperase él o el comodante, no tendrá derecho para repetir el precio pagado y obligar al comodante a recibirla. Pero el comodante tendrá derecho para exigir la restitución de la cosa, y obligar al comodatario a recibir el precio pagado.


    Nota:2275. L. 8, tí­t. 2, Part. 5ª; L. 17, al fin, tí­t. 6, lib. 13. Dig. Porque el comodatario puede haber comprado otra cosa para sustituir a la perdida.

    Ver articulos: [ Art. 2272 ] [ Art. 2273 ] [ Art. 2274 ] 2275 [ Art. 2276 ] [ Art. 2277 ] [ Art. 2278 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2275 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - Del comodato
    >>
    CAPITULO I
    - De las obligaciones del comodatario
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.2275 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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