ARTICULO 2277 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2277 .- El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.


    Nota:2277. Código de Chile, art. 2183.

    Ver articulos: [ Art. 2274 ] [ Art. 2275 ] [ Art. 2276 ] 2277 [ Art. 2278 ] [ Art. 2279 ] [ Art. 2280 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2277 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVII
    - Del comodato
    >>
    CAPITULO I
    - De las obligaciones del comodatario
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.2277 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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