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ARTICULO 2277 .- El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución de la cosa, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante, salvo que haya sido perdida o robada a su dueño.
Nota:2277. Código de Chile, art. 2183.
Ver articulos: [ Art. 2274 ] [ Art. 2275 ] [ Art. 2276 ] 2277 [ Art. 2278 ] [ Art. 2279 ] [ Art. 2280 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2277 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVII
- Del comodato
>>
CAPITULO I
- De las obligaciones del comodatario
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2277 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion