ARTICULO 2240 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2240 .- Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.


    Nota:2240. Instit., § 1, tí­t. 15, lib. 3; L. 2, tí­t. 1, lib. 12, Dig.; L. 1, tí­t. 1, Part. 5ª y L. 1, tí­t. 16, lib. 3, F. R. Cód. francés, art. 1892; italiano, 1819; napolitano 1764; holandés, 1791; austrí­aco, 983; de Luisiana, 2881.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO XVI
    - Del mutuo o empréstito de consumo
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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