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ARTICULO 2240 .- Habrá mutuo o empréstito de consumo, cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.
Nota:2240. Instit., § 1, tít. 15, lib. 3; L. 2, tít. 1, lib. 12, Dig.; L. 1, tít. 1, Part. 5ª y L. 1, tít. 16, lib. 3, F. R. Cód. francés, art. 1892; italiano, 1819; napolitano 1764; holandés, 1791; austríaco, 983; de Luisiana, 2881.
Ver articulos: [ Art. 2237 ] [ Art. 2239 ] 2240 [ Art. 2241 ] [ Art. 2242 ] [ Art. 2243 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2240 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XVI
- Del mutuo o empréstito de consumo
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2240 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion