ARTICULO 2241 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2241 .- La cosa que se entrega por el mutuante al mutuario debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible.


    Nota:2241. ZACHARIAE, § 726. TROPLONG, núms. 174 y sigts. DUVERGIER, número 143. MARCADE, sobre el art. 536, en el núm. 391, dice: "Las cosas en sí­ mismas no son ni fungibles, ni no fungibles. Lo son sólo en el caso particular en que deban ser entregadas a alguno, para ser devueltas después; y la misma cosa puede ser fungible o no fungible según la voluntad de las personas. Lo que ha hecho decir impropiamente que las cosas son fungibles o no fungibles es la confusión que se ha hecho entre dos cualidades muy diferentes la una de la otra, la de ser fungible y la de ser consumible por el uso. POTHIER y muchos autores modernos, definen las cosas fungibles, diciendo que son aquellas que se consumen por el primer uso que se hace, y los autores del Código han aceptado esa misma idea; mas éste es un grave error. Hay una gran diferencia entre las cosas fungibles y las cosas consumibles. 1º: Se llaman cosas de consumo, las que no se pueden emplear en su uso natural, sin destruirlas, sea materialmente como el pan, el vino, etc., o sea civilmente, haciéndolas salir de nuestro patrimonio, como la moneda. Las cosas no consumibles son las susceptibles de uso repetido sin destruirse, como un caballo, un libro, etcétera. Se ve, pues, que la calidad de consumirse o no consumirse, depende de la naturaleza de las cosas, y no de la fantasí­a de las personas. 2º: Entre tanto, las cosas son fungibles o no fungibles, según que en la entrega que yo hago a una persona que debe volvérmelas, estas cosas podrán ser devueltas por otras de la misma especie, en cantidad y calidad, o deberán volverse las mismas cosas. Si yo os presto un código en el que he puesto algunas notas, y os encargo que me lo devolváis, el libro no es fungible. Pero si al contrario un librero pide a un impresor un código que de pronto necesita para devolverle después otro ejemplar igual, el libro es fungible. Se ve pues, que la fungibilidad, en lugar de depender de la naturaleza de las cosas como la calidad de consumirse por el primer uso, depende únicamente de la intención de las partes. 3º. Que en lugar de ser absoluta y continua, es accidental, y que sólo tiene lugar cuando la cosa es entregada para ser devuelta. 4º: Que una cosa que no es de consumo puede ser muy bien fungible, como lo demuestra el ejemplo del librero".

    Sobre la diferencia de las cosas fungibles, con las consumibles por el primer uso, trata extensamente PONT sobre el comentario al art. 1874, desde el núm. 7. MACKELDEY, § 152. SAVIGNY. "Derecho de las Obligaciones", § 39, nota C.

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    - Del mutuo o empréstito de consumo
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