ARTICULO 2211 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2211 .- El depositario debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o más los depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito.


    Nota:2211. En el caso del artí­culo, los códigos extranjeros legislan, según fuere el depósito divisible o indivisible, ordenando para el primer caso que el depositario lo entregue según las porciones hereditarias. Pero a nuestro juicio, el depositario no tiene que saber cuáles sean esas porciones, y su obligación es entregar la cosa depositada a los que representan el derecho del depositante en el todo del depósito. La ley, romana en el caso de ser varios los depositantes, daba a cada uno de ellos el derecho de pedir el todo del depósito, por el principio de la indivisibilidad de la obligación en un caso tal, L. 1, tí­t. 3, lib. 16, Dig. Véase la L. 5, tí­t. 3, Part. 5ª, L. 7, tí­t. 15, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1937; italiano, 1853; napolitano, 1809; holandés, 1756. AUBRY y RAU, § 403, nota 9. PONT, sobre el art. 1937, núms. 449, 479 y sigts.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO XV
    - Del depósito
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    CAPITULO II
    - De las obligaciones del depositario en el depósito regular
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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