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ARTICULO 2211 .- El depositario debe hacer la restitución al depositante, o al individuo indicado para recibir el depósito, o a sus herederos. Si el depósito ha sido hecho a nombre de un tercero, debe ser restituido a éste o a sus herederos. Si hubiere muerto el depositante o el que tiene derecho a recibir el depósito, debe restituirse a sus herederos si todos estuviesen conformes en recibirlo. Si los herederos no se acordasen en recibir el depósito, el depositario debe ponerlo a la orden del juez de la sucesión. Lo mismo debe observarse, cuando fuesen dos o más los depositantes, y no se acordasen en recibir el depósito.
Nota:2211. En el caso del artículo, los códigos extranjeros legislan, según fuere el depósito divisible o indivisible, ordenando para el primer caso que el depositario lo entregue según las porciones hereditarias. Pero a nuestro juicio, el depositario no tiene que saber cuáles sean esas porciones, y su obligación es entregar la cosa depositada a los que representan el derecho del depositante en el todo del depósito. La ley, romana en el caso de ser varios los depositantes, daba a cada uno de ellos el derecho de pedir el todo del depósito, por el principio de la indivisibilidad de la obligación en un caso tal, L. 1, tít. 3, lib. 16, Dig. Véase la L. 5, tít. 3, Part. 5ª, L. 7, tít. 15, lib. 3, F. R.; Cód. francés, art. 1937; italiano, 1853; napolitano, 1809; holandés, 1756. AUBRY y RAU, § 403, nota 9. PONT, sobre el art. 1937, núms. 449, 479 y sigts.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2211 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XV
- Del depósito
>>
CAPITULO II
- De las obligaciones del depositario en el depósito regular
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2211 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion