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ARTICULO 2213 .- Si el depósito hubiese sido hecho por un tutor o un administrador de bienes ajenos, en calidad de tales, no debe ser restituido, acabada la administración, sino a la persona que el depositante representaba.
Nota:2213. Cód. francés, art. 1941; italiano, 1857; holandés, 1760; napolitano, 1813.
Ver articulos: [ Art. 2210 ] [ Art. 2211 ] [ Art. 2212 ] 2213 [ Art. 2214 ] [ Art. 2215 ] [ Art. 2216 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2213 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO XV
- Del depósito
>>
CAPITULO II
- De las obligaciones del depositario en el depósito regular
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.2213 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion