ARTICULO 1825 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1825 .- Las donaciones remuneratorias deben considerarse como actos a tí­tulo oneroso, mientras no excedan una equitativa remuneración de servicios recibidos.


    Nota:1825. Por lo tanto, el donante debe garantir la evicción de la cosa donada. ZACHARIAE, § citado, nota 2, GRENIER, núm. 97. Si el acto es una dación en pago por servicios apreciables en dinero, puede dispensarse, dice TROPLONG, de las formalidades de las donaciones; mas si la donación no presenta el carácter de una dación en pago, que constituye el verdadero contrato oneroso, si no tiene por causa, más que un sentimiento de reconocimiento, no es sino una donación ordinaria que debe revestir formas solemnes. "Donat.", núms. 1073 y 1074.

    CAPITULO VI

    De las donaciones hechas con cargo

    Ver articulos: [ Art. 1822 ] [ Art. 1823 ] [ Art. 1824 ] 1825 [ Art. 1826 ] [ Art. 1827 ] [ Art. 1828 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1825 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
    >>
    CAPITULO V
    - De las donaciones remuneratorias
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1825 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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