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ARTICULO 1822 .- Las donaciones remuneratorias son aquellas que se hacen en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, estimables en dinero, y por los cuales éste podía pedir judicialmente el pago al donante.
Ver articulos: [ Art. 1819 ] [ Art. 1820 ] [ Art. 1821 ] 1822 [ Art. 1823 ] [ Art. 1824 ] [ Art. 1825 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1822 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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TITULO VIII
- De las donaciones
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CAPITULO V
- De las donaciones remuneratorias
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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También puedes ver: Art.1822 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion