ARTICULO 1817 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1817 .- Si el que transmitió la cosa alegase que el poseedor de ella no la tiene por tí­tulo de donación, sino por depósito, préstamo, etc., debe probar que la donación no ha existido. Toda clase de prueba es admitida en tal caso.


    Nota:1817. TROPLONG. "Donat.", núms. 1043 y sigts. La tradición de una cosa mueble puede efectivamente ser determinada por diferentes causas. Puede tener lugar a tí­tulo de donación; pero también a tí­tulo de préstamo, de depósito, de mandato, etc. Desde entonces es un hecho equí­voco. Puede decirse que la primera regla es: que el que posee un mueble, tiene un tí­tulo legal para poseerlo, y que puede cubrirse con él, y no entrar al juicio. Pero esa regla no es absoluta, no es aplicable sino en las relaciones del poseedor respecto de terceros, mas no rige las relaciones del poseedor de bienes muebles respecto del que, atacando la causa misma de su posesión, sostiene que está obligado a restituirle esos muebles, en virtud de una obligación personal resultante de un delito o de un contrato. Si esa obligación personal es probada, él debe cumplirla y hacer restitución de la cosa.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1817 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VIII
    - De las donaciones
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    CAPITULO III
    - De las formas de las donaciones
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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