ARTICULO 1667 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1667 .- Tienen calidad de socios las personas que como tales, fueron partes en el primitivo contrato de sociedad, y las que después entraren en la sociedad, o por alguna cláusula del contrato, o por contrato posterior con todos los socios, o por admisión de los administradores autorizados al efecto.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1667 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1667 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 327 - Página 1780

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO VII
    - De la sociedad
    >>
    CAPITULO IV
    - De los socios
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1667 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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