ARTICULO 1670 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1670 .- No tienen calidades de socios los herederos o legatarios de los derechos sociales, si todos los otros socios no consintiesen en la sustitución; o si ésta no fuese convenida con el socio que hubiese fallecido y aceptada por el heredero.


    Nota:1670. No encontramos en ningún código la condición, "aceptada por el heredero", es decir, que aunque el contrato de sociedad establezca que el heredero ha de entrar en la sociedad en lugar del que lo instituye, debe entenderse si "el quisiere ser socio". El párrafo o art. 1285 del Cód. de New York, publicado el año de 1865, casi es igual al nuestro, y en él se lee el siguiente principio: "Nadie puede ser socio por herencia o de otra manera contra su voluntad". Este principio está también expresamente consignado en la L. 10, tí­t. 10, Part. 5ª. El Derecho romano es terminante en la materia. La L. 35, tí­t. 2, lib. 17, dice: "Nemo potest societatem hoeredi suo sic petere, ut ipse hoeres socius sit". La ley 59 aún es más expresa: "Adeo morte socii, solvitur societas, ut nec ab initio pacisci possimus, ut hoeres etiam succedat societati".

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VII
    - De la sociedad
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    CAPITULO IV
    - De los socios
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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