ARTICULO 159 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 159 .- Las condiciones de validez intrí­nsecas y extrí­nsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubiesen dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.


    Nota:159. "La poligamia y el incesto en toda la cristiandad, dice STORY, causan la nulidad del matrimonio". Pero, ¿hasta qué grado la unión de los parientes puede llamarse incestuosa?. En muchas naciones los grados del Leví­tico han formado el término desde donde únicamente puede comenzar la unión legí­tima. En Inglaterra son respetados los grados del Leví­tico, limitados al tercer grado de consanguinidad, y al segundo de afinidad, es decir que es incestuosa la unión de los sobrinos con los tí­os, lo mismo que la de los cuñados. "Mas serí­a muy difí­cil, dice KENT ('Lect.', 26, ps. 83 y 84), sostener toda unión como incestuosa fuera del segundo grado, que es entre hermanos en la lí­nea colateral. En la lí­nea recta, toda unión es incestuosa, sea el parentesco de consanguinidad o de afinidad. Si en el paí­s no hay una ley especial sobre incesto, debemos estar a la ley natural. La práctica de todas las naciones de la cristiandad reputa inmoral, incestuosa y contraria a la pureza que debe reinar en las familias, y prohibida también por ley natural, la unión de los hermanos, sean de padre y madre, o sólo de padre o de madre. Esta ha venido a ser la regla o la ley común del género humano, y en ese grado debe acabar el incesto, si la legislatura del pueblo no ha señalado otro grado ulterior".

    En cuanto a los parientes por afinidad, puede decirse que no hay incesto fuera de la lí­nea recta. En los Estados americanos, dice STORY, la unión de los cuñados no sólo es tenida como legal, sino que se reputa moral, religiosa y conforme a las doctrinas cristianas.

    Respecto al fondo del artí­culo, STORY, desde el § 121, discute extensamente la materia: transcribe la opinión de los principales jurisconsultos que la han tratado, y expone las razones que la fundan, aun respecto a los que al parecer, por defraudar la ley, salen de su domicilio y van a otro paí­s a celebrar el matrimonio. Demuestra con los textos de los más célebres teólogos españoles, como SANCHEZ, que no hay fraude a la ley y que sólo usan de su derecho, desde que no haya una prohibición especial respecto a ese caso.

    (a) La legislación sobre el matrimonio desde la era cristiana hasta el presente, ha partido del punto de vista especial que cada legislador tomó sobre tan importante acto. En un tiempo, la Iglesia católica lo consideró sólo como un sacramento y la idea religiosa dominó todo el derecho. Vino la Revolución Francesa, y el matrimonio fue legislado por sólo los principios que rigen los contratos. La lógica del jurisconsulto fácilmente dedujo del error de que partí­a, las formas que debí­an acompañarlo para su validez: el divorcio perpetuo, y la omní­moda facultad de hacer las convenciones matrimoniales que los esposos quisieran. Los extremos no podí­an satisfacer ni la conciencia de los pueblos cristianos, ni las relaciones indispensables en las familias, ni menos las necesidades sociales. Un hecho de la importancia y resultados del matrimonio no podrí­a descender a las condiciones de una estipulación cualquiera. La sociedad no marcharí­a a la par de las leyes: serí­an necesarias tantas excepciones al contrato, que vendrí­an a quedar sin ninguno de los principios que sirven de base a las convenciones particulares.

    Habí­a otra manera de considerar el acto que dejaba completamente libre al legislador para formular las condiciones todas del matrimonio, y era reputarlo como una institución social fundada en el consentimiento de las partes; y entonces las peculiaridades de su naturaleza, su carácter y la extensión de las obligaciones, tan diferentes de las de los contratos, podí­an corresponder al fin de su institución. Como bajo este punto de vista consideraremos el matrimonio, pondremos un notable párrafo de Lord ROBERTSON, en sus notas a FERGUSTON sobre el matrimonio y el divorcio, que responderá a todas las objeciones jurí­dicas que pueda hacerse a los artí­culos de este tí­tulo.

    "Siendo el matrimonio, dice, un contrato consensual, puede juzgarse que la 'Lex loci' es la que debe resolver toda cuestión que respecto a él nazca; pero debe observarse que el matrimonio es un contrato 'sui generis', diferente en muchos respectos de todos los otros contratos, y tanto, que las reglas de derecho aplicables a los otros contratos, no pueden aplicarse a éste, ni en su constitución, 'ni en los medios de ejecución'. El matrimonio es la más importante de todas las transacciones humanas. Es la base de toda la constitución de la sociedad civilizada. Se diferencia de los otros contratos, en que los derechos, las obligaciones y los deberes de los esposos no son reglados por las convenciones de las partes, sino que son materia de la ley civil, la cual los interesados, sea cual fuere la declaración de su voluntad, no pueden alterar en cosa alguna. El matrimonio confiere el 'estado' de la legitimidad a los hijos que nazcan y los derechos, deberes, relaciones y privilegios que de ese estado se originan; da nacimiento a las relaciones de consanguinidad y afinidad; en una palabra, domina todo el sistema de la sociedad civil. No teniendo semejanza con los otros contratos, puede celebrarse a una edad en que no es permitida la más indiferente estipulación, y entre tanto, en las naciones civilizadas no puede ser disuelto por mutuo consentimiento, y subsiste en toda su fuerza, aun cuando una de las partes venga a ser para siempre, incapaz de llenar las obligaciones del contrato, como en el caso de una demencia incurable, que no le permita cumplir la parte que le corresponda en esa convención. No es extraño, pues, que los derechos, deberes y obligaciones que nazcan de tan importante contrato, no se dejen a la voluntad de los contratantes, sino que sean regidos por las leyes de cada paí­s.

    "Aunque un matrimonio que es contraí­do, conforme a la 'lex loci' pueda ser válido en todas partes, sin embargo, la ley pública del domicilio, que es imperativa sobre todos los habitantes que están dentro de su jurisdicción, no puede ser afectada por la circunstancia de que el matrimonio fue celebrado en un paí­s donde la ley era diferente, como sucede en los contratos, porque a un individuo que esté domiciliado aquí­, no se le puede permitir que importe a este paí­s una ley peculiar que se halle en oposición a las grandes e importantes leyes públicas que nuestra legislatura ha juzgado esencialmente ligadas a los más grandes intereses de la sociedad".

    Agregaremos a esto lo que dice sobre la materia SAVIGNY: "Se ha querido colocar al matrimonio al lado de la venta o de la sociedad, como un mero contrato consensual, que por 'una singular inadvertencia' olvidaron los romanos ". "Cuando el sacerdote pregunta a los esposos si quieren prometerse amor y fidelidad hasta la muerte, y los esposos hacen la promesa, esta declaración no implica la promesa de ciertos actos determinados, ni la sumisión a una ejecución jurí­dica en el caso de que esos actos no se cumpliesen. Esa promesa significa sólo, que los esposos conocen los preceptos del cristianismo sobre el matrimonio, y que tienen la intención de conformar a ellos toda su vida" (t. 3, § 141).

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 159 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 159 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 325 - Página 1146
    - Fallos: Tomo 325 - Página 1147
    - Fallos: Tomo 325 - Página 1150

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
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    TITULO I
    - Del matrimonio
    >>
    CAPITULO I
    - Régimen legal aplicable al matrimonio
    >

    SECCION SEGUNDA
    - DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
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    También puedes ver: Art.159 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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