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ARTICULO 158 .- Cesará la incapacidad de los sordomudos, del mismo modo que la de los dementes.
SECCION SEGUNDA
De los derechos personales en las relaciones de familia
TITULO I
Del Matrimonio (*)
CAPITULO I
Régimen legal aplicable al matrimonio
Nota de Actualización: (*) Título sustituido por ley 23.515.
La ley 2393 ya derogada, sustituyó el Título original y dispuso en su art. 118 la incorporación al Código Civil en la primera edición oficial. Por no haberse realizado desde entonces ninguna edición oficial, se publicó siempre en el Apéndice .
Se transcribe a continuación el título original del Código con sus notas.
TITULO I
Del matrimonio (a)
CAPITULO I
Régimen del matrimonio
159. La validez del matrimonio, no habiendo poligamia o incesto, es regida por la ley del lugar en que se ha celebrado, aunque los contrayentes hayan dejado su domicilio por no sujetarse a las formas y leyes que en él rigen.
160. Los derechos y los deberes de los cónyuges son regidos por las leyes del domicilio matrimonial, mientras permanezcan en él. Si mudasen de domicilio, sus derechos y deberes personales serán regidos por las leyes del nuevo domicilio.
161. El contrato nupcial rige los bienes de matrimonio, cualesquiera que sean las leyes del domicilio matrimonial, o del nuevo domicilio en que los esposos se hallaren.
162. No habiendo convenciones nupciales, ni cambio del domicilio matrimonial, la ley del lugar donde el matrimonio se celebró, rige los bienes muebles de los esposos, dondequiera que se encuentren, o dondequiera que hayan sido adquiridos. Los bienes raíces son regidos por la ley del lugar en que estén situados.
163. Si hubiese cambio de domicilio, los bienes adquiridos por los esposos antes de mudarlo, son regidos por las leyes del primero. Los que hubiesen adquirido después del cambio, son regidos por las leyes del nuevo domicilio.
164. Es válido en la República, y produce los efectos civiles, el matrimonio celebrado en país extranjero que no produzca allí efectos civiles, si lo ha sido según las leyes de la Iglesia católica.
165. El matrimonio disuelto en territorio extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes de la República Argentina, no habilita para casarse a ninguno de los cónyuges.
CAPITULO II
De los esponsales
166. La ley no reconoce esponsales de futuro. Ningún tribunal admitirá demanda sobre la materia, ni por indemnización de perjuicios que ellos hubiesen causado.
CAPITULO III
De la celebración del matrimonio
167. El matrimonio entre personas católicas debe celebrarse según los cánones y solemnidades prescriptas por la Iglesia católica.
168. La Ley reconoce como impedimentos para el matrimonio ante la Iglesia Católica, los establecidos por las leyes canónicas, perteneciendo a la autoridad eclesiástica el decidir sobre el impedimento, y el conceder dispensas de ellos.
169. El hijo legítimo de familia y el natural reconocido, que no hubiesen cumplido veintidós años *, necesitan para contraer cualquier clase de matrimonio autorizado por este código, el consentimiento paterno. Si falta el padre o se halla impedido para darlo, corresponde a la madre prestar su consentimiento.
170. Los padres no necesitan expresar la razón en que se funden para rehusar su consentimiento, y contra su disenso no se admite recurso alguno.
171. Exceptúase el caso en que los padres se hallen gozando del usufructo de los bienes particulares de su hijo, y entonces deben manifestar los motivos de su disenso.
172. El hijo menor que se casase sin el consentimiento de los padres, cuando éstos no están obligados a manifestar los motivos de su disenso, o cuando tales motivos se hubiesen juzgado legales, puede ser privado por éstos, hasta de una cuarta parte de la legítima que le corresponda por muerte de ellos.
173. Los menores que están bajo tutela, y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito, necesitan para casarse, el consentimiento de sus tutores y curadores. Si éstos no lo prestasen, la causa de su disenso, como la del de los padres en el caso del art. 171, será calificada por el juez competente sin forma de proceso, en juicio privado y meramente informativo.
174. En caso de negar su consentimiento los padres, tutores y curadores, sólo serán atendibles las causas siguientes:
1º La existencia de cualquier impedimento legal;
2º Enfermedad contagiosa de la persona que pretenda casarse con el menor o con la menor;
3º Conducta desarreglada o inmoral de dicha persona;
4º Haber sido ésta condenada por algún crimen;
5º Falta de medios de subsistencia y de aptitud para adquirirlos;
175. Los menores de edad, ciudadanos o extranjeros que no tengan tutores, deben pedir su asentimiento al juez de primera instancia del territorio, quien podrá exigir las informaciones necesarias para prestarlo.
176. El párroco, pastor o sacerdote que casare a personas que debían antes obtener el asentimiento de sus padres, tutores o curadores, sin que le presenten la respectiva licencia, podrá ser acusado por el Ministerio Público.
177. Casándose los menores de uno y otro sexo sin las autorizaciones necesarias, les será negada la posesión y administración de sus bienes, hasta que sean mayores de edad. No habrá medio alguno de cubrir la falta de tales autorizaciones.
178. Los tutores y sus descendientes legítimos que estén bajo su potestad, no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que han tenido o tuviesen en guarda, hasta que, fenecida la tutela, no se hayan aprobado las cuentas de la administración. Si lo hicieren, el tutor pierde la asignación que tiene sobre las rentas del menor; y a más podrá ser acusado criminalmente, por abuso de su cargo.
179. El matrimonio se prueba por la inscripción en los registros de la parroquia o de las comuniones a que pertenecieren los casados. Si no existiesen registros o no pudiesen presentarse por haber sido celebrado en países distantes, puede probarse por los hechos que demuestren que marido y mujer se han tratado siempre como tales, y que así eran reconocidos en la sociedad y en las respectivas familias, y también por cualquier otro género de prueba.
CAPITULO IV
Del matrimonio celebrado con autorización de la Iglesia Católica
180. El matrimonio entre católico y cristiano no católico, autorizado por la Iglesia Católica, será celebrado como fuese de práctica en la Iglesia de la comunión a que perteneciere el esposo no católico.
181. Es nulo el matrimonio celebrado por sacerdotes disidentes, cuando uno de los esposos es católico, si no fuese inmediatamente celebrado por el párroco católico.
182. Corresponde a las autoridades de la Iglesia Católica conocer en los impedimentos de estos matrimonios, del mismo modo que en los matrimonios entre católicos, y conceder dispensas de ellos.
CAPITULO V
Del matrimonio celebrado sin autorización de la Iglesia Católica
183. El matrimonio celebrado sin autorización de la Iglesia Católica es el que se contrae entre cristianos no católicos, o entre personas que no profesan el cristianismo. Produce en la República todos los efectos civiles del matrimonio válido, si fuese celebrado de conformidad a las leyes de este código, y según las leyes y ritos de la Iglesia a que los contrayentes pertenecieren.
CAPITULO VI
Derechos y obligaciones de los cónyuges
184. Los esposos están obligados a guardarse fidelidad, sin que la infidelidad del uno autorice al otro a proceder del mismo modo. El que faltare a esta obligación puede ser demandado por el otro, o civilmente por acción de divorcio, o criminalmente por acusación de adulterio.
179. El matrimonio se prueba por la inscripción en los registros de la parroquia o de las comuniones a que pertenecieren los casados. Si no existiesen registros o no pudiesen presentarse por haber sido celebrado en países distantes, puede probarse por los hechos que demuestren que marido y mujer se han tratado siempre como tales, y que así eran reconocidos en la sociedad y en las respectivas familias, y también por cualquier otro género de prueba.
CAPITULO IV
Del matrimonio celebrado con autorización de la Iglesia Católica
180. El matrimonio entre católico y cristiano no católico, autorizado por la Iglesia Católica, será celebrado como fuese de práctica en la Iglesia de la comunión a que perteneciere el esposo no católico.
181. Es nulo el matrimonio celebrado por sacerdotes disidentes, cuando uno de los esposos es católico, si no fuese inmediatamente celebrado por el párroco católico.
182. Corresponde a las autoridades de la Iglesia Católica conocer en los impedimentos de estos matrimonios, del mismo modo que en los matrimonios entre católicos, y conceder dispensas de ellos.
CAPITULO V
Del matrimonio celebrado sin autorización de la Iglesia Católica
183. El matrimonio celebrado sin autorización de la Iglesia Católica es el que se contrae entre cristianos no católicos, o entre personas que no profesan el cristianismo. Produce en la República todos los efectos civiles del matrimonio válido, si fuese celebrado de conformidad a las leyes de este código, y según las leyes y ritos de la Iglesia a que los contrayentes pertenecieren.
CAPITULO VI
Derechos y obligaciones de los cónyuges
184. Los esposos están obligados a guardarse fidelidad, sin que la infidelidad del uno autorice al otro a proceder del mismo modo. El que faltare a esta obligación puede ser demandado por el otro, o civilmente por acción de divorcio, o criminalmente por acusación de adulterio.
189. Tampoco puede la mujer, sin licencia o poder del marido, celebrar contrato alguno, o desistir de un contrato anterior; ni adquirir bienes o acciones por título oneroso o lucrativo; ni enajenar, ni obligar sus bienes; ni contraer obligación alguna, ni remitir obligación a su favor.
190. Se presume que la mujer está autorizada por el marido, si ejerce públicamente alguna profesión o industria, como directora de un colegio, maestra de escuela, actriz, etc., y en tales casos se entiende que está autorizada por el marido para todos los actos o contratos concernientes a su profesión o industria, si no hubiese reclamación por parte de él, anunciada al público o judicialmente intimada a quien con ella hubiese de contratar. Se presume también la autorización del marido, en las compras al contado que la mujer hiciese, y en las compras al fiado de objetos destinados al consumo ordinario de la familia.
191. No es necesaria la autorización del marido en los pleitos de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer, o cuando la mujer es acusada criminalmente, o cuando hiciere su testamento o revocare el que hubiese hecho, ni para la administración de bienes que ella hubiese reservado por el contrato de matrimonio.
192. La mujer, el marido y los herederos de ambos, son los únicos que pueden reclamar la nulidad de los actos y obligaciones de la mujer por falta de la licencia del marido.
193. Bastará que la mujer sea solamente autorizada por el juez del domicilio, cuando estuviese el marido demente o en lugar no conocido; en los casos del art. 177, por ser menor el marido o la mujer, y se hubiesen casado sin las autorizaciones necesarias; o en los casos del art. 135, en cuanto a los actos que los menores casados no pueden ejecutar.
194. Los tribunales, con conocimiento de causa, pueden suplir la falta de la autorización del marido cuando éste se hallare ausente o impedido para darla, o la rehusare sin motivo fundado, y ella fuese necesaria y útil a la mujer o al matrimonio.
195. El marido puede revocar a su arbitrio la autorización que hubiere concedido a su mujer, pero la revocación no tendrá efecto retroactivo en perjuicio de tercero.
196. El marido puede ratificar general o especialmente los actos para los cuales no hubiese autorizado a su mujer. La ratificación puede ser tácita por hechos del marido que manifiesten inequívocamente su aquiescencia.
197. Los actos y contratos de la mujer no autorizada por el marido, o autorizada por el juez contra la voluntad del marido, obligarán solamente sus bienes propios, si no pidiere ella rescisión de la obligación en el primer caso; pero no obligarán el haber social ni los bienes del marido, sino hasta la concurrencia del beneficio que la sociedad conyugal o el marido hubiesen reportado del acto, a no ser que el régimen del matrimonio fuese el de una comunidad universal.
CAPITULO VII
Del divorcio
198. El divorcio que este Código autoriza consiste únicamente en la separación personal de los esposos, sin que sea disuelto el vínculo matrimonial.
199. No puede renunciarse en las convenciones matrimoniales la facultad de pedir el divorcio al juez competente.
200. No hay divorcio por mutuo consentimiento de los esposos. Ellos no serán tenidos por divorciados sin sentencia del juez competente.
CAPITULO VIII
Del divorcio de los casados ante la Iglesia Católica o con autorización de ella
201. El conocimiento de las causas de divorcio entre los casados ante la Iglesia católica o con autorización de ella, en los matrimonios mixtos, corresponde únicamente a la autoridad eclesiástica.
202. Corresponde exclusivamente a los jueces civiles conocer de todos los efectos civiles del divorcio en relación con la persona de los cónyuges, crianza y educación de los hijos, y de los bienes de la sociedad conyugal.
203. Admitida la demanda de divorcio por el juez eclesiástico, el juez civil, a instancia de parte, señalará los alimentos que el marido debe prestar a la mujer, y dispondrá que las expensas del juicio de divorcio sean satisfechas por el marido.
CAPITULO IX
Del divorcio entre los casados sin autorización de la Iglesia Católica
204. El juez civil conoce de la causas de divorcio entre los casados sin autorización de la Iglesia católica.
Las causas de divorcio en estos matrimonios son las siguientes:
1º Adulterio de la mujer o del marido;
2º Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro;
3º Ofensas físicas o malos tratamientos.
205. Puesta la acción de divorcio, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez, a instancia de parte, decretar la separación personal de los casados y depósito de la mujer en casa honesta, dentro de los límites de su jurisdicción; determinar el cuidado de los hijos, con arreglo a las disposiciones de este Código, y los alimentos que han de prestarse a la mujer y a los hijos que no quedaren en poder del padre, como también las expensas necesarias a la mujer para el juicio de divorcio.
206. Si alguno de los cónyuges fuese menor de edad, no podrá estar en juicio, como demandante o demandado, sin la asistencia de un curador especial, que para este solo fin elegirá la parte o nombrará el juez.
207. Toda clase de prueba será admitida en este juicio, con excepción de la confesión o juramento de los cónyuges.
CAPITULO X
Efectos del divorcio en toda clase de matrimonios
208. Los esposos que vivan separados durante el juicio de divorcio o en virtud de la sentencia de divorcio, tienen obligación de guardarse mutuamente fidelidad, y podrá ser criminalmente acusado por el otro, el que cometiere adulterio.
209. Separados por sentencia de divorcio, cada uno de los cónyuges puede fijar su domicilio o residencia donde crea conveniente, aunque sea en país extranjero; pero si tuviese hijos a su cargo, no podrá transportarlos a país extranjero sin licencia del juez del domicilio.
210. La mujer podrá ejercer todos los actos de la vida civil, exceptuando el estar en juicio como actora o demandada sin licencia del marido o del juez del domicilio.
211. Si durante el juicio del divorcio, la conducta del marido hiciese temer enajenaciones fraudulentas en perjuicio de la mujer, o disipación de los bienes del matrimonio, ésta podrá pedir al juez del domicilio, que se haga inventario de ellos y se pongan a cargo de otro administrador, o que el marido dé fianza del importe de los bienes dada la sentencia de divorcio, los cónyuges pueden pedir la separación de los bienes del matrimonio, en los términos que se prescribirá en el título de la sociedad conyugal.
212. El cónyuge inocente que no hubiese dado causas al divorcio, podrá revocar las donaciones o ventajas que en el contrato del matrimonio hubiere hecho o prometido al otro cónyuge, y que debían tener efecto en vida o después de su fallecimiento.
213. Los hijos menores de cinco años quedarán siempre a cargo de la mujer. Los mayores de esta edad se entregarán al esposo, que a juicio del juez, sea el más a propósito para educarlos, sin que se pueda alegar por el marido o por la mujer, preferente derecho a tenerlos.
214. Si por acusación criminal de alguno de los esposos, contra el otro, hubiese condenación a prisión, reclusión o destierro, ninguno de los hijos de cualquier edad que sea, deberá ir con el que deba cumplir alguna de estas penas.
215. El padre y la madre quedarán ambos sujetos a todas las cargas y obligaciones que tienen para con sus hijos cualquiera de ellos que sea el que hubiese dado causa al divorcio.
216. El marido que hubiere dado causa al divorcio debe contribuir a la subsistencia de la mujer. El juez determinará la cantidad y forma, atendida las circunstancias de ambos.
217. Cualquiera de los esposos que hubiere dado causa al divorcio, tendrá derecho a que el otro, si tiene medios, le provea de lo preciso para su subsistencia, si le fuese de toda necesidad, y no tuviere recursos propios.
218. Si se reconciliasen marido y mujer, se restituirá todo al estado que tenía antes del día del divorcio o de la demanda. La ley presume la reconciliación, cuando el marido cohabita con la mujer después de haber dejado la habitación común.
CAPITULO XI
De la disolución del matrimonio
219. El matrimonio válido no se disuelve sino por muerte de uno de los esposos.
220. El matrimonio que puede disolverse según las leyes del país en que se hubiese celebrado, no se disolverá en la República sino en conformidad al artículo anterior.
221. Compete al juez eclesiástico conocer de la disolución del matrimonio celebrado ante la Iglesia católica, o con autorización de ella.
222. Corresponde al juez civil conocer de la disolución del matrimonio celebrado sin autorización de la Iglesia católica.
223. El fallecimiento presunto del cónyuge ausente o desaparecido no habilita al otro esposo para contraer nuevo matrimonio. Mientras no se pruebe el fallecimiento del cónyuge ausente o desaparecido, el matrimonio no se reputa disuelto.
CAPITULO XII
De la nulidad del matrimonio
224. La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de los dos esposos.
225. Compete al juez eclesiástico conocer de la nulidad de los casamientos celebrados ante la Iglesia Católica o con autorización de ella.
226. Corresponde al juez civil conocer de todos los efectos civiles de los matrimonios declarados nulos, o decretar las medidas provisorias que fuesen necesarias durante el juicio de nulidad, respecto a las personas y a los bienes de los esposos.
227. Corresponde exclusivamente al juez civil conocer de la nulidad de los matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia Católica.
228. Las disposiciones de este Código sobre la nulidad de los actos jurídicos, son extensivas a los matrimonios celebrados sin autorización de la Iglesia Católica.
229. Las causas de nulidad de los matrimonios, celebrados ante la Iglesia Católica son extensivas a los que se celebrasen sin autorización de ella, con la sola excepción de necesitar de la asistencia del párroco, siempre que el matrimonio hubiese sido bendecido por algún sacerdote de la comunión de los esposos.
230. Si el matrimonio anulado fuese putativo, es decir, contraído de buena fe por ambos cónyuges, producirá hasta el día de la sentencia que lo anule, todos los efectos del matrimonio válido, no sólo en relación a la persona y bienes de los mismos cónyuges, sino también en relación a los hijos. En tal caso la nulidad sólo tendrá los efectos siguientes:
1º En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio. Exceptúase únicamente la obligación recíproca de prestarse alimentos en caso necesario;
2º En cuanto a los bienes, los mismos efectos del fallecimiento de uno de los cónyuges; pero antes del fallecimiento de uno de ellos, el otro no tendrá derecho a las ventajas o beneficios que en el contrato de matrimonio se hubiesen hecho al que de ellos sobreviviese;
3º En cuanto a los hijos concebidos durante el matrimonio putativo, serán considerados como legítimos con los derechos y obligaciones de los hijos de un matrimonio legítimo. En cuanto a los hijos naturales concebidos antes del matrimonio putativo entre el padre y la madre, y nacidos después, quedarán legitimados en los mismos casos en que el subsiguiente matrimonio válido produce este efecto.
231. Si hubo buena fe de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio putativo, hasta el día de la sentencia que lo anulare, producirá también los efectos del matrimonio válido, mas sólo respecto al esposo de buena fe y a los hijos, y no respecto al cónyuge de mala fe. La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes:
1º El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos.
2º El cónyuge de mala fe no tendrá derecho a ninguna de las ventajas que se hubiesen hecho en el contrato de matrimonio.
3º El cónyuge de mala fe no tendrá patria potestad sobre los hijos.
232. Si el matrimonio anulado no fuese putativo, es decir, si fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efectos algunos civiles. Su nulidad tendrá los efectos siguientes:
1º En cuanto a la persona de los cónyuges, su unión será reputada como un mero concubinato;
2º En relación a los bienes, se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, quedando sin efecto alguno el contrato de matrimonio;
3º En cuanto a los hijos, serán considerados como ilegítimos, y en la clase que los pusiera el impedimento que causare la nulidad.
233. Consiste la mala fe de los cónyuges en el conocimiento que hubiese tenido o debido tener, el día de la celebración del matrimonio, del impedimento que cause la nulidad. No habrá buena fe ni por motivo de ignorancia o error de derecho, ni por motivo de ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuese ocasionado por dolo.
234. El cónyuge de buena fe puede demandar al cónyuge de mala fe, y a los terceros que hubiesen provocado el error, por indemnización de perjuicio recibido.
235. En todos los casos de los artículos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.
CAPITULO XIII
De las segundas o ulteriores nupcias
236. La viuda no podrá casarse hasta pasados trescientos días de disuelto o anulado el matrimonio. Si quedase encinta podrá sólo hacerlo después del alumbramiento. Si antes de este tiempo contrajere matrimonio, pierde los legados y cualquiera otra liberalidad o beneficio que el primer marido le hubiese hecho en su testamento.
237. El viudo o viuda que teniendo hijos del precedente matrimonio, pase a ulteriores nupcias, está obligado a reservar a los hijos del primer matrimonio, o a sus descendientes legítimos, la propiedad de los bienes que por testamento o "ab intestato" hubiese heredado de alguno de ellos, conservando sólo durante su vida el usufructo de dichos bienes.
238. Cesa la obligación de la reserva, si al morir el padre o la madre que contrajo segundo matrimonio, no existen hijos ni descendientes legítimos de ellos, aun cuando existan sus herederos.
239. La viuda que teniendo bajo su potestad hijos menores de edad, contrajere segundo matrimonio, debe pedir al juez que les nombre tutor. Si no lo hiciere, es responsable con todos sus bienes de los perjuicios que resultaren en adelante a los intereses de sus hijos. La misma obligación y responsabilidad tiene el marido de ella.
Ver articulos: [ Art. 155 ] [ Art. 156 ] [ Art. 157 ] 158 [ Art. 159 ] [ Art. 160 ] [ Art. 161 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 158 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
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TITULO XI
- De los sordomudos
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SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
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