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ARTICULO 1548 .- En los casos del art. 1539, núms. 1º, 2º y 3º, las mejoras, existan o no serán pagadas por lo que hubieren costado, y no probándose el costo, serán pagadas por arbitramiento judicial.El pago en los casos del art. 1539, núm. 1º, no excederá el máximum designado en el contrato, aunque el locatario pruebe haber gastado más, o el costo de las mejoras se arbitre en mayor suma.
Ver articulos: [ Art. 1545 ] [ Art. 1546 ] [ Art. 1547 ] 1548 [ Art. 1549 ] [ Art. 1550 ] [ Art. 1551 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1548 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la locación
>>
CAPITULO IV
- De las obligaciones del locador
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SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1548 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion