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ARTICULO 1547 .- * En los mismos casos del art. 1539 núms. 1º, 2º y 3º, si la locación no hubiese de continuar, y también en los casos del mismo artículo, núms. 4º, 5º y 6º, compete al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado del valor de las mejoras y gastos.
Nota:1547. El derecho de retención, es el derecho de rehusar la entrega de una cosa que poseemos por otro, hasta ser pagados por aquel a quien la cosa pertenece o le es debida, de una obligación de que no es deudor, por razón de esa misma cosa. La posesión actual es el antecedente indispensable para el derecho de retención; pero es preciso que esa posesión se funde en otro título que el solo hecho de la posesión. El derecho de retención es de una naturaleza particular, pues no se puede hacer valer en juicio, sino por vía de excepción. Cuando se ha perdido el hecho de la retención, cuando ya no se tiene la cosa, no se puede reivindicar por vía de acción, porque entonces el derecho está confundido con el hecho.
Respecto a este derecho, se puede decir que nuestro dinero, nuestra propiedad se confunde con la cosa de otro, y que reteniendo ésta, no hacemos sino retener nuestra propia cosa, con un derecho igual al que autoriza a nuestro adversario a retirar la suya.
Nota de Actualización:* Retención irregular. Sobre la regular Ver arts. 3939 y sigts.
Ver articulos: [ Art. 1544 ] [ Art. 1545 ] [ Art. 1546 ] 1547 [ Art. 1548 ] [ Art. 1549 ] [ Art. 1550 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1547 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la locación
>>
CAPITULO IV
- De las obligaciones del locador
>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1547 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion