ARTICULO 1547 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1547 .- * En los mismos casos del art. 1539 núms. 1º, 2º y 3º, si la locación no hubiese de continuar, y también en los casos del mismo artí­culo, núms. 4º, 5º y 6º, compete al locatario el derecho de retener la cosa arrendada, hasta que sea pagado del valor de las mejoras y gastos.


    Nota:1547. El derecho de retención, es el derecho de rehusar la entrega de una cosa que poseemos por otro, hasta ser pagados por aquel a quien la cosa pertenece o le es debida, de una obligación de que no es deudor, por razón de esa misma cosa. La posesión actual es el antecedente indispensable para el derecho de retención; pero es preciso que esa posesión se funde en otro tí­tulo que el solo hecho de la posesión. El derecho de retención es de una naturaleza particular, pues no se puede hacer valer en juicio, sino por ví­a de excepción. Cuando se ha perdido el hecho de la retención, cuando ya no se tiene la cosa, no se puede reivindicar por ví­a de acción, porque entonces el derecho está confundido con el hecho.

    Respecto a este derecho, se puede decir que nuestro dinero, nuestra propiedad se confunde con la cosa de otro, y que reteniendo ésta, no hacemos sino retener nuestra propia cosa, con un derecho igual al que autoriza a nuestro adversario a retirar la suya.



    Nota de Actualización:* Retención irregular. Sobre la regular Ver arts. 3939 y sigts.

    Ver articulos: [ Art. 1544 ] [ Art. 1545 ] [ Art. 1546 ] 1547 [ Art. 1548 ] [ Art. 1549 ] [ Art. 1550 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1547 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO VI
    - De la locación
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    CAPITULO IV
    - De las obligaciones del locador
    >

    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1547 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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