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ARTICULO 1486 .- Si una de las partes ha recibido la cosa que se le prometía en permuta, y tiene justos motivos para creer que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció, y puede pedir la nulidad del contrato, aunque no fuese molestado en la posesión de la cosa recibida.
Nota:1486. L. 1, tít. 4, lib. 19, Dig. Cód. francés, art. 1704; italiano, 1551; napolitano, 1550; holandés, 1579. TROPLONG, núm. 20. ZACHARIAE, § 695.
Ver articulos: [ Art. 1483 ] [ Art. 1484 ] [ Art. 1485 ] 1486 [ Art. 1487 ] [ Art. 1488 ] [ Art. 1489 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1486 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO V
- De la permutación
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1486 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion