ARTICULO 1486 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1486 .- Si una de las partes ha recibido la cosa que se le prometí­a en permuta, y tiene justos motivos para creer que no era propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció, y puede pedir la nulidad del contrato, aunque no fuese molestado en la posesión de la cosa recibida.


    Nota:1486. L. 1, tí­t. 4, lib. 19, Dig. Cód. francés, art. 1704; italiano, 1551; napolitano, 1550; holandés, 1579. TROPLONG, núm. 20. ZACHARIAE, § 695.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1486 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO V
    - De la permutación
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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