ARTICULO 1489 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1489 .- El copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar a su elección, la restitución de su propia cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e intereses.


    Nota:1489. AUBRY y RAU, § citado. TROPLONG, núm. 24. Cód. francés, art. 1705; italiano, 1552; napolitano, 1551; holandés, 1580.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1489 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO V
    - De la permutación
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1489 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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