- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1489 .- El copermutante vencido en la propiedad de la cosa que ha recibido en cambio, puede reclamar a su elección, la restitución de su propia cosa, o el valor de la que se le hubiese dado en cambio, con pago de los daños e intereses.
Nota:1489. AUBRY y RAU, § citado. TROPLONG, núm. 24. Cód. francés, art. 1705; italiano, 1552; napolitano, 1551; holandés, 1580.
Ver articulos: [ Art. 1486 ] [ Art. 1487 ] [ Art. 1488 ] 1489 [ Art. 1490 ] [ Art. 1491 ] [ Art. 1492 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1489 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO V
- De la permutación
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1489 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion