ARTICULO 1485 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1485 .- El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa.


    Nota:1485. L. 1, tí­t. 6, Part. 5ª, Instit. § 2, tí­t. 24, lib. 3; L. 1, tí­t. 4, lib. 19, Dig.; Cód. francés, art. 1702; italiano, 1549; napolitano, 1548; holandés, 1577. ZACHARIAE, § 695. MARCADE, sobre el art. 1702.

    La convención por la cual las partes se prometiesen el uso de una cosa, por el uso de otra, o servicios por otros servicios, no constituirí­a un cambio. Para la permutación es necesario la transmisión de la propiedad de un cuerpo cierto. La obligación accesoria que puede ser impuesta a una de las partes, de bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar los valores de las cosas cambiadas, no desnaturaliza el contrato, cuando la suma dada sea menor o igual al valor de la cosa. Si fuese mayor, el contrato serí­a de venta. Véase AUBRY y RAU, § 360. TROPLONG, "Echange", núm. 5.

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO V
    - De la permutación
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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