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ARTICULO 1485 .- El contrato de trueque o permutación tendrá lugar, cuando uno de los contratantes se obligue a transferir a otro la propiedad de una cosa, con tal que éste le dé la propiedad de otra cosa.
Nota:1485. L. 1, tít. 6, Part. 5ª, Instit. § 2, tít. 24, lib. 3; L. 1, tít. 4, lib. 19, Dig.; Cód. francés, art. 1702; italiano, 1549; napolitano, 1548; holandés, 1577. ZACHARIAE, § 695. MARCADE, sobre el art. 1702.
La convención por la cual las partes se prometiesen el uso de una cosa, por el uso de otra, o servicios por otros servicios, no constituiría un cambio. Para la permutación es necesario la transmisión de la propiedad de un cuerpo cierto. La obligación accesoria que puede ser impuesta a una de las partes, de bonificar a la otra con la adición de una suma de dinero para igualar los valores de las cosas cambiadas, no desnaturaliza el contrato, cuando la suma dada sea menor o igual al valor de la cosa. Si fuese mayor, el contrato sería de venta. Véase AUBRY y RAU, § 360. TROPLONG, "Echange", núm. 5.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1485 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO V
- De la permutación
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1485 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion