ARTICULO 1488 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1488 .- El copermutante que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo que ella no pertenecí­a a la parte de quien la recibió, no podrá anular el contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no demandase contra él la nulidad de su contrato de adquisición.


    Nota:1488. AUBRY y RAU, § 360.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1488 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
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    TITULO V
    - De la permutación
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    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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    También puedes ver: Art.1488 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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