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ARTICULO 1488 .- El copermutante que hubiese enajenado la cosa que se le dio en cambio, sabiendo que ella no pertenecía a la parte de quien la recibió, no podrá anular el contrato, mientras que el poseedor a quien hubiese pasado la cosa, no demandase contra él la nulidad de su contrato de adquisición.
Nota:1488. AUBRY y RAU, § 360.
Ver articulos: [ Art. 1485 ] [ Art. 1486 ] [ Art. 1487 ] 1488 [ Art. 1489 ] [ Art. 1490 ] [ Art. 1491 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1488 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO V
- De la permutación
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.1488 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion