ARTICULO 1484 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1484 .- Si la cesión fuese gratuita, el cedente, no será responsable para con el cesionario, ni por la existencia del crédito cedido, ni por la solvencia del deudor *.



    Nota de Actualización:* Regularmente los códigos y escritores tratan en este tí­tulo de la cesión de las herencias, método que juzgamos impropio, y reservamos esta materia para el libro 4º, en que se tratará de las sucesiones.

    TITULO V

    De la permutación

    Ver articulos: [ Art. 1481 ] [ Art. 1482 ] [ Art. 1483 ] 1484 [ Art. 1485 ] [ Art. 1486 ] [ Art. 1487 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1484 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 1484 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 337 - Página 1504
    - Fallos: Tomo 330 - Página 179
    - Fallos: Tomo 330 - Página 180

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO IV
    - De la cesión de créditos
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
    >>



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    También puedes ver: Art.1484 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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