- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 1460 .- La notificación de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella.
Nota:1460. AUBRY y RAU, § 359 bis, nota 7. TROPLONG, núm. 902. DUVERGIER, t. 2, núm. 183.
Ver articulos: [ Art. 1457 ] [ Art. 1458 ] [ Art. 1459 ] 1460 [ Art. 1461 ] [ Art. 1462 ] [ Art. 1463 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1460 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO IV
- De la cesión de créditos
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.1460 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion