ARTICULO 1460 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 1460 .- La notificación de la cesión será válida, aunque no sea del instrumento de la cesión, si se le hiciere saber al deudor la convención misma de la cesión, o la sustancia de ella.


    Nota:1460. AUBRY y RAU, § 359 bis, nota 7. TROPLONG, núm. 902. DUVERGIER, t. 2, núm. 183.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1460 con el Código Civil de Velez?

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    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO IV
    - De la cesión de créditos
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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