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ARTICULO 140 .- Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determina, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.
Ver articulos: [ Art. 137 ] [ Art. 138 ] [ Art. 139 ] 140 [ Art. 141 ] [ Art. 142 ] [ Art. 143 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 140 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO PRIMERO
- DE LAS PERSONAS
>>
TITULO X
- De los dementes e inhabilitados
>>
SECCION PRIMERA
- DE LAS PERSONAS EN GENERAL
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También puedes ver: Art.140 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion