ARTICULO 140 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 140 .- Ninguna persona será habida por demente, para los efectos que en este Código se determina, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 140 con el Código Civil de Velez?

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO PRIMERO
    - DE LAS PERSONAS
    >>
    TITULO X
    - De los dementes e inhabilitados
    >>
    SECCION PRIMERA
    - DE LAS PERSONAS EN GENERAL
    >>



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