ARTICULO 13 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 13 .- La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes. Exceptúanse las leyes extranjeras que se hicieren obligatorias en la República por convenciones diplomáticas, o en virtud de ley especial.


    Nota:Artí­culo 13. La ley extranjera es un hecho que debe probarse. La ley nacional es un derecho que simplemente se alega sin depender de la prueba.

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    También puedes ver: Art.13 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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