ARTICULO 944 Caracteres del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 944.-Caracteres. Toda persona puede renunciar a los derechos conferidos por la ley cuando la renuncia no está prohibida y sólo afecta intereses privados.

    No se admite la renuncia anticipada de las defensas que puedan hacerse valer en juicio.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 872 del Cód. Civil prevé la facultad e toda persona capaz, para renunciar a los derechos que el son concedidos en su interés particular, mientras que no son renunciables los derechos en los que está comprometido el orden público.

    El proyecto de Código Civil de 1998 dispone en el art. 886, que a la renuncia de los créditos le son aplicables las normas generales sobre la renuncia de los derechos prevista en el art. 3 de dicho cuerpo legal: " los efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que estén comprometidos el orden público o la moral o prohibida su renuncia".

    Cabe aclarar que en el nuevo texto del Código Civil, proyecto que comentamos, se incluye a la renuncia como la abdicación general de los derechos en el art.

    13 y también, como una de las formas de extinción de las obligaciones en el art. 944. Es en este sentido que tiene como fuente directa lo previsto en el proyecto de Código Civil de 1998, si bien puede observarse que el nuevo texto no refiere especí­ficamente a la renuncia al " derecho de crédito " como sí­ lo hace el proyecto anteriormente referido.



    II. Comentario

    La renuncia es otro de los medios de extinción de las obligaciones previsto en los arts. 944 a 949 del nuevo texto, seguido luego de las disposiciones sobre remisión de deuda en los arts. 950 a 954.

    La renuncia a los derechos en general, está prevista en el art. 13 " Tí­tulo preliminar " del nuevo texto de Código Civil.

    1. Concepto La renuncia en sentido amplio, es el abandono, abdicación o pérdida de un derecho, sin que corresponda una ventaja jurí­dica. Es caracterí­stica la dejación de derechos en general, no la traslación o transmisión de los mismos.

    En un sentido más restrictivo, la renuncia refiere a la abdicación de los derechos de crédito del acreedor y la consiguiente extinción de la obligación.

    2. Caracteres a) Para algunos autores, la renuncia es unilateral, el sujeto titular sólo se desprende del derecho y no se transmite el mismo. Es un acto unilateral de voluntad. El destino y la suerte posterior del derecho no interesa al negocio abdicativo, y ese derecho puede ser o no adquirido por otro, pero nunca hay vinculación jurí­dica entre la extinción y el posterior nacimiento.

    b) La renuncia es siempre abdicativa y no traslativa de derechos, aunque lleve al incremento patrimonial de otros.

    c) Se ha discutido si la renuncia es gratuita u onerosa. Para algunos autores debe ser considerada neutra. Remitimos al art. 945 para el comentario de la diferenciación entre la renuncia onerosa y gratuita que efectúa en nuevo texto.

    d) No se presume legalmente (art. 948 del nuevo texto). La interpretación de la renuncia es restrictiva: ante la duda, debe interpretarse que no hay renuncia.



    III. Jurisprudencia

    1. El sentido que el codificador le impuso a la renuncia atiende a un acto jurí­dico por el cual el acreedor se despoja de alguna facultad relativa a su crédito pero manteniendo su carácter de acreedor. Con su habitual agudeza, LLambias hizo notar que el legislador al enumerar los modos de extinción de las obligaciones, indicó que "...las obligaciones se extinguen... Por la renuncia de los derechos del acreedor...", fórmula que, al utilizar el modo plural, denota que el desprendimiento que hace el acreedor en la renuncia, recae sobre alguno de los derechos que integran el contenido del crédito (CCiv. 3a L.Z., 28/12/2010, causa 1726).

    2. La idea de que al aceptar un pago parcial, el acreedor renuncia a reclamar los perjuicios de la mora (intereses) por toda la obligación, significa extender los efectos de esa aceptación, a la parte del crédito aún no saldada, siendo que la renuncia no debe ser extendida más allá de lo que el acreedor ha consentido (art. 874 del Cód. Civil). (CCiv. 2a La Plata, sala 1, 2/12/1999 caus 91.843).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
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    SECCION 5ª
    - Renuncia y remisión
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    También puedes ver: Art.944 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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