ARTICULO 878 Propiedad de la cosa del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 878.-Propiedad de la cosa. El cumplimiento de una obligación de dar cosas ciertas para constituir derechos reales requiere que el deudor sea propietario de la cosa. El pago mediante una cosa que no pertenece al deudor se rige por las normas relativas a la compraventa de cosa ajena.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La disposición legal en comentario es análoga a la del art. 738 del Código Civil:

    la propiedad de la cosa con que se cumple la obligación es un requisito necesario cuando se trata de una obligación de dar para constituir un derecho real.



    II. Comentario

    La exigencia establecida en esta norma es un corolario del principio según el cual el solvens debe estar legitimado para obrar respecto del objeto de pago y, a la vez, del principio nemo plus iuris in aliam transfere potest (López Cabana).

    El incumplimiento de este requisito de validez del pago, conlleva que el acto sea anulable, aunque de nulidad relativa. Trigo Represas considera que en estos supuestos no se presenta un supuesto de acto anulable por vicio de nulidad relativa, sino de algo muy distinto: lo que sucede es que en realidad no se configura un verdadero pago por falta de adecuación entre la prestación debida y la actividad (conducta) cumplida por el solvens .

    Como expone Compagnucci de Caso, resulta menester analizar la situación del solvens , del accipiens y del verdadero propietario (verus dominii ), luego de haberse pagado con cosa ajena. En el caso del solvens , luego de realizar el pago, no puede pretender la nulidad y consiguiente devolución de la cosa, ya que ello importarí­a provocar su propia evicción. El accipiens que recibió la cosa puede pedir la nulidad del acto devolviéndola y haciendo renacer la obligación siempre que haya obrado de buena fe y exista un peligro de evicción. El verdadero propietario que perdió la posesión de la cosa puede ejercer la acción reivindicatoria contra el acreedor.

    No obstante ello, el nuevo artí­culo dispone que si la cosa con que se paga pertenece a un tercero, la cuestión se rige por las reglas de la compraventa de cosa ajena. Al respecto, cabe recordar que el comprador puede obligarse a adquirir la cosa, sea mediante una obligación de medios o de resultado, siendo el factor de atribución subjetivo en el primer supuesto y objetivo en el segundo, con las diferencias que median en cuanto a la carga de la prueba; en las obligaciones de medio la prueba de la culpa está a cargo del acreedor mientras que en las obligación de resultado basta que prueba el incumplimiento de la obligación, siendo carga del deudor probar el cumplimiento o el casus en su caso (arts. 1008 y 1132, nuevo Código).

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