ARTICULO 866 Reglas aplicables del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 866.-Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurí­dicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capí­tulo.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El precepto legal es nuevo y sigue el modelo adoptado por el Proyecto de 1998 (art. 813). El texto se corresponde con el redactado por la Comisión designada por el decreto 685/1995.

    Mediante la aplicación subsidiaria a las reglas de los actos jurí­dicos, la norma soluciona un arduo debate que existí­a en la doctrina desde hace muchí­simo tiempo respecto de la determinación de la naturaleza jurí­dica del pago.

    Al respecto, como es sabido, existen tres posturas: la que considera el pago como un hecho jurí­dico, como un acto jurí­dico y como un acto debido. Modernamente, prevalecen las posturas eclécticas, según la í­ndole de la obligación (Galli, Orgaz, Neppi, Salas, Compagnucci de Caso).



    II. Comentario

    Para el supuesto que el capí­tulo del pago del nuevo Código no prevea una norma especí­fica sobre las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de la aplicación de un supuesto de hecho cualquiera, el intérprete deberá recurrir para integrar el sistema de una manera sistemática a las reglas de los actos jurí­dicos (arts. 259 y concs.).

    Ahora bien, las disposiciones legales relativas a la teorí­a general del negocio jurí­dico son supletorias y, además, deberán aplicarse en su caso de acuerdo con las particularidades propias del pago, lo que llevará a ponderar sus caracterí­sticas propias, así­ como las circunstancias del caso. Por ejemplo, el art. 875 establece que el pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer, aspecto que pone de relieve las peculiaridades de esta í­ndole de actos para que pueda ser juzgado como válido.



    III. Jurisprudencia

    1. El pago es un acto jurí­dico puesto que se trata de un hecho humano, voluntario y lí­cito que tiene por fin inmediato extinguir obligaciones (SC Mendoza, sala 1a, 8/8/1984, ED, 110-520, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci).

    2. El pago es un acto jurí­dico unilateral, puesto que basta con la voluntad del solvens; el acreedor no puede resistir la prestación ofrecida si su objeto reúne los requisitos necesarios (CNCiv., sala A, ED, 43-506; í­dem, LA LEY, 1980-A, 358; sala D, ED, 62-193; sala F, LA LEY, 1997-B, 490).

    3. También se ha resuelto que el pago es un acto jurí­dico bilateral, no un contrato, ya que es necesario que se manifiesten las voluntades de las partes para su concreción (SCBA, AyS, 1960-1-231; CNCom., sala A, JA, 1962-I-268; sala F, LA LEY, 1997-B, 490).

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    - DERECHOS PERSONALES
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    - Obligaciones en general
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    - Pago
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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