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ARTICULO 866.-Reglas aplicables. Las reglas de los actos jurídicos se aplican al pago, con sujeción a las disposiciones de este Capítulo.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El precepto legal es nuevo y sigue el modelo adoptado por el Proyecto de 1998 (art. 813). El texto se corresponde con el redactado por la Comisión designada por el decreto 685/1995.
Mediante la aplicación subsidiaria a las reglas de los actos jurídicos, la norma soluciona un arduo debate que existía en la doctrina desde hace muchísimo tiempo respecto de la determinación de la naturaleza jurídica del pago.
Al respecto, como es sabido, existen tres posturas: la que considera el pago como un hecho jurídico, como un acto jurídico y como un acto debido. Modernamente, prevalecen las posturas eclécticas, según la índole de la obligación (Galli, Orgaz, Neppi, Salas, Compagnucci de Caso).
II. Comentario
Para el supuesto que el capítulo del pago del nuevo Código no prevea una norma específica sobre las cuestiones que pueden suscitarse con motivo de la aplicación de un supuesto de hecho cualquiera, el intérprete deberá recurrir para integrar el sistema de una manera sistemática a las reglas de los actos jurídicos (arts. 259 y concs.).
Ahora bien, las disposiciones legales relativas a la teoría general del negocio jurídico son supletorias y, además, deberán aplicarse en su caso de acuerdo con las particularidades propias del pago, lo que llevará a ponderar sus características propias, así como las circunstancias del caso. Por ejemplo, el art. 875 establece que el pago debe ser realizado por persona con capacidad para disponer, aspecto que pone de relieve las peculiaridades de esta índole de actos para que pueda ser juzgado como válido.
III. Jurisprudencia
1. El pago es un acto jurídico puesto que se trata de un hecho humano, voluntario y lícito que tiene por fin inmediato extinguir obligaciones (SC Mendoza, sala 1a, 8/8/1984, ED, 110-520, voto de la Dra. Kemelmajer de Carlucci).
2. El pago es un acto jurídico unilateral, puesto que basta con la voluntad del solvens; el acreedor no puede resistir la prestación ofrecida si su objeto reúne los requisitos necesarios (CNCiv., sala A, ED, 43-506; ídem, LA LEY, 1980-A, 358; sala D, ED, 62-193; sala F, LA LEY, 1997-B, 490).
3. También se ha resuelto que el pago es un acto jurídico bilateral, no un contrato, ya que es necesario que se manifiesten las voluntades de las partes para su concreción (SCBA, AyS, 1960-1-231; CNCom., sala A, JA, 1962-I-268; sala F, LA LEY, 1997-B, 490).
Ver articulos: [ Art. 863 ] [ Art. 864 ] [ Art. 865 ] 866 [ Art. 867 ] [ Art. 868 ] [ Art. 869 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 1ª
- Disposiciones generales
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