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ARTICULO 847.-Participación. Los acreedores solidarios tienen derecho a la participación con los siguientes alcances:
a) si uno de los acreedores solidarios recibe la totalidad del crédito o de la reparación del daño, o más que su cuota, los demás tienen derecho a que les pague el valor de lo que les corresponde conforme a la cuota de participación de cada uno; b) en los casos del inciso b) del artículo 846, los demás acreedores solidarios tienen derecho a la participación, si hubo renuncia al crédito o compensación legal por la cuota de cada uno en el crédito original; y si hubo compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago o transacción, por la cuota de cada uno en el crédito original, o por la que correspondería a cada uno conforme lo resultante de los actos extintivos, a su elección; c) el acreedor solidario que realiza gastos razonables en interés común tiene derecho a reclamar a los demás la participación en el reembolso de su valor.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 847 se ocupa no sólo de las relaciones internas entre los acreedores, también llamada "cuestión de la distribución o haz horizontal", sino también de los efectos que produjeran otros medios de extinción, e incluso gastos que hiciera el acreedor en interés común de los demás.
De todo ello el Código Civil sólo tiene previsto el caso del cobro u otro medio extintivo satisfactorio o no del crédito como: el cobro, la quita o remisión, en los arts. 708, 717 y 689. Cuestión que, parcialmente fue vista antes al comentar el art. 841 del nuevo código.
Fuentes: Art. 773 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Relación de los acreedores entre si El nuevo código se ocupa aquí de las relaciones internas entre los acreedores, también llamada "cuestión de la distribución" (1).
La norma se divide en tres incisos, el primero determina cómo se resuelve la acción de los demás cuando uno recibe el pago de todo el crédito; el segundo se remite a lo que dispone el inc. b) del art. 846, sobre las consecuencias de otros medios de extinción; y por último el inciso tercero, refiere a los derechos del acreedor que hizo gastos necesarios en interés común.
2. Pago o cumplimiento El inc. a) dice que si el acreedor solidario recibe "la totalidad del crédito", o "de la reparación del daño", o "más de la cuota", con lo cual es posible ver que se plantean tres cuestiones que en realidad son dos. El pago total o la reparación del daño, es lo mismo, ya que se trata del cobro de un crédito pleno. En dicho caso los demás pueden, cada uno, reclamar la parte que les corresponde (2).
El otro supuesto es el del pago "parcial", ya que el "accipiens" recibe "más de la cuota" ; ello implica que lo que percibió que excede su porción, es de pertenencia de todos y por ello debe ser repartido. Esa resulta ser la solución prevista en el art. 708 del Cód. Civil, que el Proyecto recepta (3).
3. Renuncia, compensación, novación, etcétera El inc. b) resulta prolífico en la enumeración de medios extintivos y distinciones.
Se refiere a la renuncia, compensación legal por la cuota de cada uno, compensación convencional o facultativa, novación, dación en pago, o transacción.
Ante todos esos tan variados casos de muerte de la obligación solidaria, aquellos que no estuvieron participación le pueden reclamar al actor de esos actos.
Por ejemplo si un acreedor renuncia a la totalidad del crédito, otro del grupo tiene derecho de solicitar que le pague su parte en el crédito original (3).
En cambio si se trata de la compensación o dación en pago, el acreedor demandante, puede ejercer una opción entre lo que originariamente le correspondía, o bien el importe que resulte del acto extintivo, en el caso de la compensación o de la dación en pago. La solución es ingeniosa, y lleva a resultados justos en la distribución del crédito.
4. Gastos Cuando el acreedor debió realizar gastos, erogaciones o expensas en interés de la totalidad del grupo, la ley le reconoce el derecho a su reclamo. Ésta es una cuestión un poco ajena a la finalidad del artículo, pero hace a la relación interna entre los acreedores. Creo que para dilucidar estos reclamos será el juez quien determine lo que puede corresponderle y pruebe el acreedor que actuó a favor de los demás beneficiarios.
III. Jurisprudencia
Cuando lo cobrado por un acreedor excede su cuota parte, resulta responsable con respecto al resto de los acreedores, pero no tiene responsabilidad si sólo percibió su parte (SCBA, LA LEY, 79- 134).
Notas 1. Trigo Represas, coment. al art. 708, en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ.
coment., Oblig., cit., t. II, p. 167. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 146. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 620, nro. 1343.
2. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 586, nro. 277. Segovia, El Cód. Civil, cit., t. I, p.
189. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 506, nro. 1229.
3. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 146. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 482, nro. 621. Diéz Picazo, Fundamentos, cit., t. II, p. 194. Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit, p. 382.
4. El reintegro de los gastos realizados para cumplir los actos en interés de todos los acreedores debe ser regido analógicamente por lo dispuesto en el art. 1328 sobre las obligaciones del mandante.
Ver articulos: [ Art. 844 ] [ Art. 845 ] [ Art. 846 ] 847 [ Art. 848 ] [ Art. 849 ] [ Art. 850 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
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SECCION 7ª
- Obligaciones de sujeto plural
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Parágrafo 4°
- Solidaridad activa
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También puedes ver: Art.847 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion