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ARTICULO 844.-Derecho al cobro. El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Todo está previsto en el art. 705 del Cód. Civil que permite que cualquiera de los acreedores tiene el pleno derecho de exigir el cumplimiento de la totalidad del crédito al deudor (1) .
Allí aparece la coincidencia con el artículo del nuevo código. Demás está decir que dicha facultad la pueden ejercer la totalidad de los acreedores, algunos, o uno de ellos.
Fuentes: Art. 705 del Cód. Civil. Art. 770 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Solidaridad activa Este tipo de solidaridad, que siempre tiene fuente en la voluntad, permite que cualquiera de los acreedores perciba el pleno contenido de la prestación, ya bien ante el reclamo al obligado, o bien por el pago que haga el deudor (2) .
2. Efecto entre las partes.
Al igual que en la solidaridad pasiva, se pueden diferenciar los efectos principales y los secundarios. Entre uno de los principales, y quizá el más importante es que cualquiera de los acreedores, o todos o algunos, pueden requerir el pago total al deudor (3) .
Se ha planteado como interrogante el caso del acreedor que recibe un pago parcial, y la cuestión es saber si esa prestación será para satisfacer el interés común o solamente el individual del "accipiens". Como dicho acreedor siempre actúa en interés del grupo activo que representa, es posible señalar que dicho cumplimiento incompleto beneficia a la totalidad (4).
III. Jurisprudencia
1. Cuando el acreedor resulta satisfecho en la totalidad del crédito, se extingue la obligación para todos los deudores y acreedores (CNCom., sala E, ED,107494).
2. El acreedor puede demandar a uno o algunos de los deudores, sin demandar a los demás, o hacia todos, pero no separadamente contra cada uno por la totalidad (CCiv. 2a C.F., JA, 24- 586).
3. El acreedor que demanda a un deudor o a varios, no produce la extinción de la obligación con relación a los deudores no reclamados (CNCiv., sala E, LA LEY, 135-903).
4. Los pagos parciales realizados por un deudor y aceptados por un acreedor, liberan en igual medida al resto de los deudores (CNCom., sala E, ED, 107494).
Notas 1. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 135, nro. 994. Cazeaux - Trigo Represas, Der.
de las oblig. , cit,. t. II, p. 466, nro. 909. Colmo, De las oblig. , cit., p. 348, nro. 494. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 657. Alterini -Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p.
619, nro. 1330.
2. Llambías, Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 483, nro. 1209. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit,. t.
I, p. 580, nro. 574.Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. II, p. 242, nro. 1148.
3. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 481, nro. 618/ 619. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 409, nro. 330. Trigo Represas, Coment. al art. 705, en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ. coment. Oblig ., cit., t. II, p. 159.
4. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 130. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral ., cit., t. II, p. 136, nro. 996. Llambías,Trat. Oblig., cit., t. II- A, p. 484, nro. 1209. Pizarro - Vallespinos , Inst., Oblig., cit., t. I, p. 581, nro. 274.
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También puedes ver: Art.844 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion