ARTICULO 850 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 850.-Concepto. Obligaciones concurrentes son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En el Código Civil de Vélez, antes y después de la reforma de la ley 17.711, la doctrina y la jurisprudencia señalan como casos de concurrencia de obligaciones, a los siguientes:

    1. la obligación de resarcir que tiene el dependiente autor directo del daño y la refleja de su patrón o principal (art. 1113 del Cód. Civil); 2. la responsabilidad del dueño y del guardián de la cosa que intervino en la causación del daño, prevista en el art. 1113 2a parte del Cód. Civil; 3. Luego de la sanción de la ley 24.830, se incorporó la concurrencia de la responsabilidad civil de los establecimientos educativos y la de los directores y agentes de la educación por su hecho personal (art. 1117 del Cód. Civil).

    4. La responsabilidad por los daños resultantes de un incumplimiento contractual, donde son concurrentes las obligaciones del cocontratante incumplidor y la del tercero cómplice que interviene en la contratación (caso de las cesiones o sublocaciones prohibidas).

    5. La responsabilidad indistinta del constructor, director y proyectista de la obra (art. 1646 del Cód. Civil).

    6. La responsabilidad civil indistinta del autor del daño y la aseguradora contra tal siniestro (a partir de la vigencia de la ley 17.418, art. 118).

    7. La responsabilidad de los dueños y ocupantes de un edificio por los daños causados a los transeúntes por cosas que caen o son arrojadas del mismo (art.

    1119 del Cód. Civil).

    Como fuente de las disposiciones sobre las obligaciones concurrentes, aludimos al Proyecto de Reforma del Código Civil del año 1998.



    II. Comentario

    1. Sumario Son obligaciones "concurrentes" , "conexas" o "indistintas" aquellas en las que dos o más sujetos están indistintamente obligados frente al mismo acreedor por idéntica prestación.

    Estas obligaciones se diferencian de las solidarias en razón de que cada débito proviene de una fuente distinta, de forma tal que las deudas son independientes entre sí­ pese a que entre ellas hay una conexión resultante de estar referidas a un mismo objeto (1).

    Hay muchos casos en los que no resulta simple diferenciar la solidaridad y la concurrencia, tanto cuando intentamos diferenciar el régimen aplicable como cuando referimos a cuales son los casos prácticos (2).

    2. Régimen aplicable a las obligaciones concurrentes y a las solidarias:

    sus diferencias a. Una de las diferencias reside en que la Obligación solidaria es una sola, mientras que las concurrentes son varias (dos o más) que tienen un único objeto.

    b. Cuando en una obligación solidaria un codeudor realiza el pago de la totalidad de la prestación, tiene luego la acción de contribución contra los restantes deudores para obtener el reembolso de la parte en que cada uno se obligó, de acuerdo a la porción de cada uno que surge de las relaciones internas del grupo.

    En las concurrentes, no ocurre lo mismo. Quien paga la totalidad de la deuda, puede ser el único responsable de haberla constituido: así­ ocurre en el caso de incendio, cuando el incendiario es el que paga la totalidad del resarcimiento a la ví­ctima asegurada por ser el causante del daño, y no tiene acción recursiva contra la compañí­a aseguradora. En el caso en que el resarcimiento hubiese sido abonado por la aseguradora, ésta sí­ tiene la acción de regreso contra el incendiario por la totalidad de lo que hubiere pagado.

    c. En las solidarias, la prescripción operada a favor de un deudor o la interrupción de la prescripción producida en su contra, propaga sus efectos a los restantes codeudores de la obligación.

    En las concurrentes en cambio, al ser obligaciones con causas diferentes, la prescripción o la interrupción de la prescripción no propaga sus efectos hacia los restantes obligados. Es más, pueden existir distintos tiempos de prescripción en las distintas obligaciones concurrentes.

    d. Hay diferencias en cuanto a la solidaridad y la concurrencia en los casos de la novación, la compensación y la remisión de la deuda: en las obligaciones solidarias si ocurre la extinción de la obligación por alguno de dichos medios respecto de uno de los deudores con alguno de los acreedores, se extingue la obligación para todos.

    En las concurrentes ello no ocurre: si uno de los acreedores remite la deuda de uno solo de los deudores, ello puede no alterar la situación de los demás. Así­ por ejemplo, si el acreedor decide no pedir la indemnización al civilmente responsable, ello no obsta a que reclame la misma del autor material del daño (3).



    III. Jurisprudencia

    1. Cuando se debaten los alcances de la indemnización debida por obligados concurrentes o in solidum, cabe hacer excepción a la regla de la personalidad del recurso, y extender los efectos de la sentencia al co- demandado no impugnante (SCBA, 24/4/2013, Causa 109.348) 2. Frente a la exigencia lógica derivada de la naturaleza misma de las obligaciones denominadas " concurrentes " o "conexas " , como es la relación habida entre el damnificado, el asegurado y su aseguradora, si lo que se resuelve en orden a la revocación de la tasa de interés contemplada en la sentencia impugnada ha sido una cuestión controvertida sólo por la demandada, corresponde hacer extensivo lo resuelto a la aseguradora que fuera condenada (SCBA, 27/6/2012, causa C 108.300).

    3. Las obligaciones emergentes de la relación entre los copartí­cipes y los responsables indirectos de un cuasidelito son de las llamadas in solidum . Siendo la caracterí­stica esencial de ese tipo de obligaciones que varias personas adeudan al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley, la posición de deudores solidarios (SCBA, 27/6/2012, causa C 108.300).

    4. Si bien la separación de los vocablos "dueño" y "guardián" mediante la conjunción disyuntiva "o" , gramaticalmente sirve para denotar la existencia de juicios de valor independientes que entre sí­ se rechazan, estableciendo la alternatividad, la interpretación correcta del art. 1113 del Cód. Civil, es que la responsabilidad de ambos sujetos es concurrente (salvo excepciones), ya que son obligados in solidum (o sea que cada uno responde por un tí­tulo distinto), por lo que siendo obligaciones en forma conjunta o concurrente no se excluyen entre sí­, de modo que frente al daño derivado de la cosa, ambos responden ante la ví­ctima, que puede elegir a quién demandar, sea el dueño o el guardián, o a los dos (SCBA, 29/8/2012, causa C 94.048).

    5. En razón de lo resuelto en forma mayoritaria por esta Corte en la causa "Ocón" (causa. 96.831, sent. del 14/4/ 2010), corresponde extenderle el mérito de lo decidido a los colegitimados pasivos que no recurrieron el fallo (SCBA, 5/12/2012, causa C 106.589. Ídem SCBA, 19/12/2012, causa 109.871 S).

    6. Las obligaciones conexas, concurrentes o in solidum, se caracterizan por tener un mismo acreedor e identidad de objeto, aunque diversidad de causa y deudor. Entre los rasgos distintivos de las obligaciones solidarias y las in solidum aparece la diversidad del tratamiento en materia prescriptiva conforme a la naturaleza personal que la defensa de prescripción tiene para cada litisconsorte en casos como el sub examine, donde cada uno de ellos es titular de una obligación distinta, de fuente diversa aunque con idéntico objeto frente al acreedor común. De allí­ que mientras en las obligaciones solidarias los efectos de la prescripción operada a favor de un deudor se propagan y extienden a todos los demás coobligados (arts. 713 y 3994, Cód. Civil), no sucede lo mismo con las obligaciones conexas, concurrentes o in solidum, en las que los efectos de la prescripción y de la interrupción actúan independientemente (SCBA, 18/4/2012, causa A 69.648).

    7. En los supuestos de deudas concurrentes o in solidum, contrariamente a la hipótesis de solidaridad, donde está en juego una sola relación creditoria, en aquellas se establecen varias relaciones, conjugadas entre sí­ por tener el mismo objeto y existir en favor del mismo acreedor, de modo que cada uno de los obligados concurrentes responde por la totalidad de la deuda, que una vez satisfecha por cualquiera de los deudores, quedan sin causa las otras obligaciones concurrentes que estaban vinculadas a ella. Consecuentemente, al haber pagado uno de los deudores concurrentes la acreencia de la actora, ésta nada puede reclamar al restante deudor concurrente, pues el crédito quedó cancelado (CCiv. I de Lomas de Zamora, 14/6/2011, causa 68.874).

    8. La norma del art. 2618 del C. Civil impone como obligación inherente a la posesión el no exceder con inmisiones derivadas, entre otras, de ruidos y vibraciones, la normal tolerancia, lo cual se extiende de igual modo a tenedores del bien (arts. 2352, 2416, 2418, 2419, 2618 del Cód. Civil). Es decir, tanto el propietario y poseedor de la cosa, como así­ a quien se les derivó la tenencia, han de responder por esas inmisiones sonoras molestas, obligaciones que deben calificarse como concurrentes, pues la primera surge de la obligación generada en la titularidad del dominio y posesión, y la restante por ser el autor del hecho antijurí­dico, como también por detentar el ejercicio de la tenencia concedida por ese titular de la posesión (arts. 2352, 2416, 2418, 2419, 2618 del C.

    Civil) (CCiv. II, sala 3 de La Plata, 27/4/2010, causa 111.557).

    9. Las responsabilidades concurrentes o bligaciones in solidum no excusan total ni parcialmente la de un deudor, sin perjuicio de la acción que ulteriormente pueda ejercer contra el otro responsable, citado como tercero, para obtener su contribución en la deuda solventada. De ello se infiere la existencia de un ví­nculo de solidaridad entre los copartí­cipes del hecho dañoso, nacido en la circunstancia de haber concurrido ambos a la causación del ilí­cito, fuente de su obligación de resarcir. Debiendo agregarse que tanto en los supuestos de coparticipación conjunta, en los que el daño proviene de la conexión accidental de culpas distintas, como en los de intervención acumulativa o concurrente, la responsabilidad es solidaria por aplicación de lo normado por los arts. 1081 y 1109 del Cód. Civil y no se aprecian distinciones de tratamiento según sea culposa u objetiva la imputación de esa responsabilidad (CCI art. 1081; CCI art. 1109) (CCiv. II, sala 3 de La Plata, 16/7/2010, causa 93.943) Ver articulos: [ Art. 847 ] [ Art. 848 ] [ Art. 849 ] 850 [ Art. 851 ] [ Art. 852 ] [ Art. 853 ]
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    - Obligaciones en general
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    - Obligaciones concurrentes
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