ARTICULO 845 Prevención de un acreedor del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 845.-Prevención de un acreedor. Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 845 del nuevo código se ocupa del "Derecho de prevención o principio de prevención " que está previsto en los arts. 731 inc. 2do.,y 706 del Cód. Civil.

    Esto implica una limitación al derecho del deudor de poder elegir a algunos de los acreedores para efectuar el pago. La ley va a imponer que el acreedor que promueva una demanda judicial y notifique a uno de los deudores, el pago debe ser hecho a dicho acreedor (1 ).

    Fuentes: Arts. 706 y 731 inc. 2do. del Cód. Civil. Art. 771 del Proyecto de 1998.



    II. Comentario

    1. Principio o derecho de prevención Tiene origen en el Derecho francés, e importa al decir de Demolombe, una especie de toma de posesión del crédito. Para que produzca sus plenos efectos es necesario que el acreedor haya promovido una demanda judicial, ya que no son suficientes los reclamos privados o extrajudiciales, y además que se haya notificado al deudor demandado (2).

    Este derecho de prevención, no solamente surte efecto en cuanto a la obligación del deudor de pagar a ese acreedor, sino que produce como sanción que, si el deudor demandado le hace efectivo el cumplimiento a otro acreedor, ese pago no lo libera y sigue obligado (3) .

    Es dable consignar que el segundo cumplimiento, lo habilita al "solvens " a repetir lo pagado en primer lugar, puesto que ha restado sin causa y por ello resulta repetible.



    III. Jurisprudencia

    Para que se haga efectivo el principio de prevención resulta necesaria la demanda judicial, ya que los reclamos particulares hechos por uno de los acreedores son insuficientes (CCom., JA, 16- 734).

    Notas 1. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. II, p. 138, nro. 999. Llambí­as, Trat.

    Oblig., cit., t. II-A, p. 485, nro. 1210.Colmo, De las oblig. , cit., p. 357, nro. 495, se muestra contrario a su recepción legislativa, porque según su criterio "desnaturaliza a la obligación solidaria " .

    2. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 137. Alterini - Ameal - López Cabana, Der.

    de las oblig. , cit., p. 619, nro. 1330.Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 482, nro. 622.

    Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 398, nro. 320.

    3. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 468, nro. 910. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 352, nro. 898. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. V, p. 137. Pizarro - Vallespinos, Inst. Oblig., cit., t. I, p. 340, nro. 250.Ver articulos: [ Art. 843 ] [ Art. 844 ] 845 [ Art. 846 ] [ Art. 847 ] [ Art. 848 ] [ Art. 842 ]
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