ARTICULO 803 Obligación no exigible del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 803.-Obligación no exigible. La cláusula penal tiene efecto, aunque sea puesta para asegurar el cumplimiento de una obligación que al tiempo de concertar la accesoria no podí­a exigirse judicialmente, siempre que no sea reprobada por la ley.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Se considera el supuesto en que la obligación principal no es exigible al tiempo de la contratación, y las soluciones dadas por el art. 666 del Cód. Civil, coinciden con las del nuevo código. Las diversas redacciones denotan una pequeña diferencia que no muta su sustancia.

    Fuentes: Art. 666 del Cód. Civil.



    II. Comentario

    1. Obligación principal no exigible El texto del art. 666 del Cód. Civil hací­a esta referencia muy vinculada con las denominadas " obligaciones naturales" previstas en el art. 515 de ese cuerpo legal.

    El cambio producido en el nuevo código en el art. 728 incluyendo a los deberes morales, en lugar de las obligaciones naturales, impone pensar que son dichos deberes lo que no pueden reclamarse judicialmente los que están aludidos en el art. 803. Aclarándose bien en el artí­culo en comentario que, cuando se convino la cláusula penal, la principal ya no era exigible, y por ello y por ser posterior, la accesorio mantiene su vigor (1) .

    Debo señalar que la solución no difiere de lo dispuesto en el Código Civil, porque en ambos supuestos que la principal no es exigible si lo es la cláusula penal (2) .

    Se trata de una excepción más al carácter de accesorio, ya que mientras una tiene un sesgo ajurí­dico, la otra surte todos los efectos de un ví­nculo obligatorio.

    2. Ilicitud El efecto señalado anteriormente queda impedido si la obligación principal es ilí­cita o contraria a la ley. Ello aparece como una razón de pura lógica y plena sensatez, si la prestación básica es antijurí­dica, lo accesorio no puede tener vigencia y licitud (3) .

    Notas 1. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 350, nro. 708. Trigo Represas, Coment. al art. 666 enTrigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ. coment. Oblig ., cit., t.

    II, p. 50. Kemelmajer de Carlucci, La cláusula penal, cit., p. 78, nro. 57.

    2. Moisset de Espanés, Las oblig. naturales, cit., p. 15. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 481, nro. 352. Salvat - Galli,Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 223, nro. 201. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. I, p. 434, nro. 329.

    3. Busso, Cód. civ. anot., cit., t. IV, p. 507. Compagnucci de Caso, Manual, cit., p. 173, nro. 110.

    Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 247.

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