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ARTICULO 805.-Concepto. Obligación divisible es la que tiene por objeto prestaciones susceptibles de cumplimiento parcial.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Las obligaciones divisibles e indivisibles ocupan en el nuevo ordenamiento una sección independiente, a diferencia del Código Civil que las trataba en el último título de la clasificación de las obligaciones " con relación a su objeto"(Título 12).
La redacción actual es casi idéntica a la del antiguo art. 667 del Código Civil de Vélez, apartándose de la propuesta que contenía el art. 778 del Proyecto de 1998, en cuanto exigía la presencia de más de un acreedor o más de un deudor en la definición, criterio inspirado en el art. 914 del Anteproyecto de 1954; arts. 645 y ss. del Proyecto de 1936 y art. 756 del Proyecto de 1993.
II. Comentario
El nuevo Código mantiene el mismo criterio clasificatorio, en lo que respecta a las obligaciones divisibles e indivisibles, basado en la estructura de la relación obligacional.
En efecto, la divisibilidad o no de la obligación depende de que sea fraccionable la prestación, es decir, el plan prestacional al que se comprometió el deudor. Si el mismo puede ser fragmentado la obligación es divisible, de lo contrario será indivisible. No se trata sólo de que la cosa, hecho o abstención prometida en sí sea susceptible de ser dividida, sino que lo sea la prestación a cargo del deudor. En consecuencia, las obligaciones serán divisibles en la medida en que los objetos y las prestaciones sean susceptibles de cumplimiento parcial o por partes, e indivisibles en caso contrario (cfr. art. 813).
Al respecto, corresponde tener presente la distinción entre el objeto de la obligación y su contenido. Por un lado, el objeto es el " bien debido" , es decir, el bien o utilidad de la vida que sirve para satisfacer el interés del acreedor. Por otro lado, el contenido es la conducta que debe desplegar el deudor a favor del acreedor a fin lograr el cumplimiento de la obligación (Barbero, Alterini, Ameal, López Cabana, Wayar, Negri).
La posibilidad de " cumplimiento parcial" de la obligación no alude, únicamente, a la posibilidad de dividir o fraccionar el objeto e n sentido estricto de la obligación, esto es, el bien debido (un bien o utilidad), sino también a la divisibilidad de la " prestación" (conducta del deudor).
En consecuencia, como señala Busso, para que la prestación sea divisible es necesario no sólo que sea divisible la cosa, sino p or sobre todo que la actividad misma dirigida a su cumplimiento sea fraccionable.
En razón de ello, el análisis de las obligaciones divisibles supone considerar tanto los aspectos estructurales: el objeto (el bien debido) y el contenido (la prestación) y como la faz dinámica, esto es, la perspectiva de cumplimiento de la obligación (Pizarro y Vallespinos).
III. Jurisprudencia
1. En los contratos bilaterales, la contraprestación debida por una prestación indivisible es también indivisible (SCBA, 21/9/1976, ED, 71-279), tal como ocurre cuando un inmueble es alquilado conjuntamente a varios locatarios, sin que se haya pactado la solidaridad entre los mismos (CNPaz, en pleno, 1/6/1971, JA, 11-1971-264; La Ley Online, AR/JUR/122/1971).
2. Pero se ha resuelto que es divisible la obligación de pagar el precio a cargo de los compradores de un inmueble, aunque pueda existir indivisibilidad en el intercambio de las prestaciones recíprocas de cumplimiento simultáneo en un contrato bilateral, como lo es la compraventa (SCBA, Ac. 46.961, 14/7/1992, JA, 1993- IV-230).
Ver articulos: [ Art. 802 ] [ Art. 803 ] [ Art. 804 ] 805 [ Art. 806 ] [ Art. 807 ] [ Art. 808 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 805 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 6ª
- Obligaciones divisibles e indivisibles
>>
Parágrafo 1°
- Obligaciones divisibles
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También puedes ver: Art.805 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion