ARTICULO 804 Sanciones conminatorias del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 804.-Sanciones conminatorias. Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplen deberes jurí­dicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se deben graduar en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas y pueden ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.

    La observancia de los mandatos judiciales impartidos a las autoridades públicas se rige por las normas propias del derecho administrativo.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    En este artí­culo de una gran similitud con el 666 bis del Cód. Civil en el texto que incorporó la ley 17.711 en el año 1968, se regulan las a streintes que, tanto el Código de Vélez como el nuevo Código, traducen al idioma españolcastellano, como " Condenaciones conminatorias" .

    Hay un agregado en el Proyecto que introdujo el Poder Ejecutivo, y no estaba en la concepción originaria de la Comisión que se encargó del " anteproyecto " Fuentes: El art. 666 bis del Cód. Civil y el art. 1590 del Proyecto de 1998, con diferente redacción.



    II. Comentario

    1. Concepto de "astreintes" Ésta es la denominación más común y corriente y tiene origen en la doctrina francesa. Se indica que deriva del latí­n" atringere ", que significa imponer o coaccionar. A más de la caracterización que utiliza el nuevo código de "condenaciones conminatorias " , también la figura es conocida como: " multas conminatorias " , o " penas pecuniarias " , o " construcciones " , etc. etc. El uso y la costumbre forense ha impuesto el de astreintes , vocablo de gran difusión donde la mayorí­a sabe de qué se trata, confieso que prefiero la palabra francesa a las otras sinonimias (1) .

    Se han brindado muchos conceptos, y todos resultan coincidentes, en sí­ntesis son: " Condenaciones dinerarias impuestas por los jueces para obligar a cumplir órdenes judiciales a fin de vencer la resistencia infundada o acausada del obligado " (2) .

    2. Caracteres y funciones Se han indicado varias caracterí­sticas que hacen a la función de esta penalidad judicial, y son: a) pena civil o sanción; b) conmintarios, c) accesorias; d) discrecionales o arbitrarias; e) dinerarias; y f) provisionales.

    En cuanto a que se trata de una pena, hace más a su naturaleza que a una de sus caracterí­sticas, pues hace a la propia esencia de la figura. Quizá en ello se anota la diferencia con la cláusula penal (3) .

    El carácter de conminatorio surge de la misma cualificación que da el artí­culo.

    Y ello porque, a más del castigo que importa su sanción, viene aneja una presión para que el condenado a ello cumpla la orden judicial (4) .

    La accesoriedad implica que siempre están vinculadas a la cuestión principal que dispone algún tipo de condena, de allí­ que siguen su suerte y destino (5) .

    El carácter de discrecionales o arbitrarias surge del artí­culo bajo comentario, y además se suma su estado de ser provisionales, porque los jueces pueden: " dejarlas sin efecto, o reajustarlas " , si el demandado desiste de su resistencia o justifica su proceder (6) .

    Es muy discutible la disposición legal que ordena tener en cuenta y fijarlas en proporción al caudal económico de obligado. Se podrí­a cuestionar la constitucionalidad de esa disposición, a más que la justicia y, como regla, no debe mirar la economí­a personal de quienes están en el litigio; es aconsejable, como dicen los Mazeaud, que los jueces mantengan la venda en su ojos como lo muestra la diosa Themis en la imagen que se muestra en los Tribunales (7).

    El dinero es la única forma en que se determina el valor de las astreintes . No pueden ser fijadas en especie, ya que éste como medida de valor es lo que mejor se adecúa a la sanción judicial (8) .

    3. Condiciones Se anotan dos condiciones que supeditan su aplicación: a) el hecho de impone la penalidad, debe ser de cumplimiento posible; y b) la conducta injustificada, obstinada y caprichosa del deudor.

    La posibilidad de cumplimiento del deber impuesto es un elemento fundamental para seguir adelante con la penalidad; y ello por una razón de todo peso, " nadie puede ser obligado a lo imposible " ( ad imposibilitam nemo tenetur ) (9) .

    Y segundo que la conducta del deudor debe tener las caracterí­sticas particulares de ser: injustificada, obstinada y caprichosa, es decir no tener ninguna base o elemento que la apoye o justifique. Ello deberá ser apreciado por los jueces de manera estricta y apreciando los antecedentes y efectos del caso concreto (10) .

    4. Beneficiario La ley proyecta que el beneficiario sea quien tiene derecho al cumplimiento, en la generalidad pero no siempre, será el acreedor.

    Es por ello posible que después que reste firme su imposición, el titular del derecho las ejecute judicialmente, al igual que cualquier crédito reconocido en una sentencia judicial (11) .

    5. Cesación Si el deudor justifica su comportamiento, o bien desiste de la resistencia opuesta la orden judicial, los jueces "pueden " dejarlas sin efecto o disminuirlas. Si bien esto hace al carácter provisional de las astreintes considero que hay que hacer alguna distinción.

    En principio será el obligado en el decurso del proceso que deberá alegar y probar que su comportamiento no ameritaba la imposición de la condena, o bien que ella estaba justificada por diversas causas. También deberá sumar su arrepentimiento oportuno y el estar dispuesto a cumplir con lo ordenado.

    Ello tiene un tiempo lí­mite que, si bien la ley no lo dice, debe considerarse.

    Cuando en una primera etapa las astreintes se imponen como amenaza para conminar al deudor, pueden ser dejadas sin efecto o cambiadas por el juez; pero más luego, en el momento en que restan firmes, como cualquier resolución judicial, pasan a integrar el patrimonio del acreedor y resultan inmodificables (12) .

    6. El agregado al último párrafo Al final y en el Proyecto enviado al Congreso Nacional, el Poder Ejecutivo le agregó un párrafo que dispone que las órdenes judiciales dirigidas a las "autoridades públicas" , deben regirse por el derecho administrativo.

    Esto me resulta a todas luces improcedente y fuera de lugar. En principio porque desconoce la unidad del plexo normativo, y segundo porque pareciera crear una especie de " ius singulare " para las que se denominan "autoridades públicas " , que considero que serán los funcionarios públicos a cargo de dependencias administrativas o algo similar.

    A más que la aplicación de una u otra rama del derecho no puede impedir que ante la reticencia o la desobediencia a la orden judicial, sea quien fuere, no se le puede impedir al órgano judicial buscar el camino para el cumplimiento y de ese modo vencer la resistencia injustificada.



    III. Jurisprudencia

    1. Los jueces pueden aplicar multas conminatorias a aquellos que no cumplen una orden judicial, a fin de contar con una medida que imponga el cumplimiento (CNCiv ., sala B, JA, 1966- I- 671. Id. sala D, JA, 1961- VI- 73. CIIa La Plata, JA, 1961- II-644).

    2. Ante una actitud recalcitrante de alguien obligado a cumplir una orden judicial, que se obstina en hacerlo, las astreintes resultan idóneas para tratar de doblegar su conducta (CNCiv ., sala A, LA LEY, 1992- A, 475. Id. sala D, LA LEY, 1984- D, 117. Id. sala D, ED, 88- 776).

    3. No corresponde su aplicación a quien sólo se le puede imputar una demora o simple negligencia en el cumplimiento, o bien no resulta un litigante recalcitrante (CNCiv ., sala A, LA LEY, 154- 325. Id. sala A, ED, 135-483. Id. sala B, JA, 1972-15-189. Id. sala D, LA LEY, 1985- D, 270).

    4. Por su carácter compulsivo no pueden ser impuestas con carácter retroactivo ( CNCiv ., sala D, LA LEY, 1986 - A, 641. CNTrab., sala V, DT, 1992 - A 1052).

    5. Las astreintes son medidas compulsorias provisionales, y no le afectan ni el principio de la cosa juzgada ni la preclusión procesal. Se pueden aumentar, disminuir y dejar sin efecto de acuerdo a las circunstancias de la causa (CNCiv., sala A, LA LEY, 1992-A, 475. Id. sala B, ED, 117-666. Id. sala C, ED, 121-431).

    6. Se produce su cese cuando se extingue la obligación principal (CNCiv ., sala C, ED, 121- 431. CIa Bahí­a Blanca, ED, 98- 569).

    Notas 1. Cazeaux - Trigo Represas, Der.de las oblig ., cit., t. I, p. 174, nro. 133 b). Compagnucci de Caso, Astreintes ., cit, en LA LEY, 1992- D, 575. Mazeaud - Chabas , Leí§ons , cit., t. II, v. I, p.

    1009, nro. 940. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 93, nro. 79.

    2. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 263, nro. 262. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t.

    I, p. 151, nro. 147.Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 274. Weill- Terré: Les obligations, Cit., p. 924, nro. 824. Starck - Roland -Boyer, Droit civil. Les obligations , cit., t. II, p. 807, nro.

    2243.

    3. Cazeaux - Trigo Represas, Der.de las oblig ., cit., t. I, p. 173, nro. 731. Alterini - Ameal López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 144, nro. 328. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p.

    103, nro. 71. Galli, " Las astreintes en el proyecto... " , cit., Rev. Colg. de abog. de Bs. As 1938, p. 447. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 39, nro. 34.

    4. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig. cit., t. III, p. 581, nro. 1533. Carbonnier , Derecho civil , cit., t. II,v. III, p. 244, nro. 227. Ripert - Boulanger , Trat ., cit., t. V, p. 431, nro. 1623.

    5. Starck - Roland - Boyer , Trat. Obli., cit., t. II, p. 810, nro. 2248. Compagnucci de Caso, " Astreintes" , cit., LA LEY, 1992- D, 577. Brebbia , " Astreintes" , en Enc. Jur. Omeba , t. I, p.

    932. Trigo Represas, " Coment. art. 666 bis" , enTrigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód.

    civ. coment. Oblig ., cit., t. II, p. 52.

    6. Ello significa que los jueces poseen un amplio margen para su determinación, no que pueden actuar sin razones para ello. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p.

    147, nro. 334, las denominan: " discrecionales ".

    7. Reymundí­n , " Las astsreints en el Cód. de proc. " , cit., en JA, 1969 - sec. doc. - 537.

    8. Marty - Raynaud - Jestaz, Les obligations , cit., t. II, p. 255, nro. 290. Cazeux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. I, p. 175, No 134 d). Malinvaud, Philippe, Droit des obligations , 5éme. Edit., Ed. Litec, Parí­s, 1990, p. 392.

    9. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 99, nro. 83. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 147, nro. 334.

    10. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. I, p. 183, nro. 142. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 46, nro. 43.Brebbia , " Astreintes" , en Enciclopedia jur .. ., cit., t. I, p. 930. Del mismo autor: " Las astreintes en el derecho postivio Arg. después de la reforma de 1968" , en LA LEY, 1996- B, 1145. Palmero, Tutela jur. Del cred ., cit., p. 161 .Weill - Terré , Droit civil. Les oblig, cit., p. 926, nro. 835.

    11. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. I, p. nro. 83. Ameal, " Coment. al art. 666 bis" , en Belluscio Zannoni, Cód. civ. coment., cit., t. III, p. 248. Borda, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 52, nro. 46.1. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. I, p. 185, nro. 143. Salvat - Galli, Trat. Oblig., en gral ., cit., t. I, p. 264, nro. 265. Planiol - Ripert - Radouant ,Trat., cit., t. VII, p. 98, nro. 792.

    12. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. I, p. 103, nro. 86. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. I, p. 152, nro. 148. Alterini -Ameal - López Cabana, Der. de las oblig. , cit., p. 147, nro. 334. Compagnucci de Caso, Manual , cit., p. 106, nro. 71.

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