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ARTICULO 747.-Entrega. Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir la inspección de la cosa en el acto de su entrega. La recepción de la cosa por el acreedor hace presumir la inexistencia de vicios aparentes y la calidad adecuada de la cosa, sin perjuicio de lo dispuesto sobre la obligación de saneamiento en la Sección 4a, Capítulo 9, Título II del Libro Tercero.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
La disposición proyectada no tiene correspondencia con ninguna norma del Código Civil. Está prevista en el Código de Comercio, en lo que dispone sobre el contrato de compraventa mercantil, sobre la adquisición de cosas muebles (conf. arts. 455,456, 457, 472 y 476 del Cód. de Com.).
Se relaciona con la obligación de garantizar los vicios redhibitorios en las transmisiones de derecho a título oneroso, cual el fin es transmitir un derecho real.
Fuentes: Son los arts. 455, 456, 457, 472, 476 del Cód. Com.. También lo dispuesto en el art. 726 y 727 del proyecto de 1993, Comisión dec. 468/1992; y en el art. 692 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
1. Aclaración previa La norma se asimila a lo dispuesto en el Código de Comercio sobre la compraventa mercantil de cosas muebles. Resulta imprescindible señalar que el artículo sólo es aplicable a las obligaciones de dar cosas ciertas "para constituir derechos reales" (1) .
En los demás casos: restituir al dueño, entregar el uso o la tenencia, no tiene aplicación.
Se agrega que deben ser actos a título oneroso, requisito general para que se aplique en plenitud la garantía por los vicios redhibitorios (2) .
2. Cosa recibida sin reserva Se prevé que si la cosa es recibida por el acreedor sin hacer reclamo o reserva alguna, se presume "iuris tantum" que el objeto no tiene vicios aparentes y resulta ser de la calidad media, o de la que las partes han acordado (3) .
Es una regla que se impone en los supuestos de esta garantía legal que se encuentra en el art. 2173 del Cód. Civil, y en los arts. 472 y ss. del Cód. Com.
(4) .
III. Jurisprudencia
1. Se ha juzgado que "cuando los defectos pueden descubrirse mediante un examen atento y cuidadoso de la cosa, en la forma normal con que se observan los que son objeto de venta, se descartan los vicios redhibitorios" (CII Civ. y Com., La Plata, sala I, Juba B. 252.098).
2. También que "[e]l vicio puede ser reputado oculto si a pesar de la debida atención puesta por el comprador, no se lo ha podido descubrir" (CNCiv., sala E, ED, 74-784).
Notas 1. Bustamante Alsina, J., " Algunas acotaciones al Proyecto de Unificación legislativo civil y comercial", LA LEY, 1987-C, 866.
2. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, p. 46, nro. 580. Malagarriga, Tratado de der. Comercial .
3. Zavala Rodríguez, C., Cód. de comercio .
4. Calvo Costa, C., " Coment. al art. 2173", en Bueres - Highton , Cód. civ. coment., cit., t. II-D, p. 309. Compagnucci de Caso, Cont. de compraventa , cit., p. 211.
Ver articulos: [ Art. 744 ] [ Art. 745 ] [ Art. 746 ] 747 [ Art. 748 ] [ Art. 749 ] [ Art. 750 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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También puedes ver: Art.747 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion