ARTICULO 750 Tradición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 750.-Tradición. El acreedor no adquiere ningún derecho real sobre la cosa antes de la tradición, excepto disposición legal en contrario.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 750 se asemeja en su redacción a lo dispuesto en el art. 577 del Cód.

    Civil. En esa norma se consagra el principio romano de la necesidad de la "tradición" para la constitución de un derecho real (1 ).

    A su vez el Código Civil tiene una regulación especí­fica en los arts. 2377 a 2383.

    Vélez en la nota al art. 577 explica porque se apartó del principio del Código Francés, y cita en su apoyo la opinión de Freitas. Es famosa por su difusión esa frase del Codificador que da razón a la necesidad de la tradición: "No se concibe que una sociedad esté obligada a respetar un derecho que no conoce" (2).

    Fuentes: el art. 577 del Cód. Civil.



    II. Comentario

    1. Concepto El tema que es substrato del debate reside en saber en que momento se produce la adquisición derivativa del derecho real (3).

    La historia del derecho muestra diversos sistemas que han tenido vigencia, con sus comienzos en el Derecho romano y que se extienden hasta nuestros dí­as.

    Ahora bien, sea cual fuere el régimen siempre se ha tenido en consideración la necesidad y conveniencia de dar publicidad a la adquisición del derecho real, especialmente al de propiedad.

    2. Sistemas Se pueden señalar tres regí­menes diferentes: a) el del Derecho romano; b) el seguido por el Código Civil francés; y c) el Alemán (4).

    En el Derecho romano imperó como nota caracterí­stica su sentido formal rí­gido. Ello hizo que fuera necesaria la tradición para la constitución y transmisión del dominio. Por otro lado, la regla del "solo consensus non obligat" creó la exigencia de actos investidos de formas solemnes que hací­an a su propia sustancia (5) .

    Sin ingresar en los antecedente del "Ancien Droit", es posible observar que el Código Civil francés (arts. 711 y 1138), dispone que la propiedad se adquiere y transfiere por el solo efecto de las convenciones (6).

    El solo consenso produce los efectos de trasmitir la propiedad, sea la cosa mueble o inmueble. Aunque debo señalar que con el devenir del tiempo, se crearon registro de hipotecas y de inscripción de derechos reales (7).

    El Derecho alemán consagra un régimen diferente. Distingue según se trate de bienes mueble o inmuebles. Para los muebles solamente se requiere la tradición de la cosa (par. 929 del B.G.B.), lo que se asimila a la mayorí­a de las legislaciones (8).

    La novedad o originalidad del Derecho germano se da en la constitución de derechos reales sobre inmuebles. En ese supuesto se consagra el sistema del "acto abstracto de atribución patrimonial", mediante la inscripción de tipo constitutivo en los registros territoriales (9) .

    A ello agrega Cazeaux que el sistema se apoya en tres pilares fundamentales:

    a) la idea de la investidura, es decir que a más del acuerdo entre las partes, el Estado es el inviste al acreedor del derecho real; b) el acto de abstracción que, permite aislarlo de la causa, y de esa manera protege a las partes y a los terceros de vicios y defectos anteriores; y c) de la fe pública, donde se afirma la intervención Estatal que garantiza el tí­tulo (10) .

    3. Valoración del régimen nacional Tanto el Código Civil como el nuevo código se atienen y consagran el régimen de la "tradición" para la constitución del derecho real. Ello rige tanto para los bienes muebles como los inmuebles.

    Exige para su concreción y como regla que, se realicen actos materiales de entrega o de recepción (art. 2378 a 2383 del Cód. Civil) (art. 1892, párrafo 3ro.

    y especialmente art. 1924 del nuevo código), resultando insuficiente la mera declaración verbal de uno u otro sujeto.

    Se trata de una forma de publicidad que, en remotas épocas tení­a cierta virtualidad, hoy resta como una forma tradicional con efectos más efectivos entre las partes que con relación a los terceros. Para los bienes inmuebles y algunos muebles, se exige la inscripción en registros públicos. Sus detalles deben ser estudiados en el libro sobre los Derechos reales.



    III. Jurisprudencia

    1. Se ha juzgado que "el tí­tulo da derecho a la cosa, pero para que el vendedor se vea privado de la cosa es necesaria la tradición, que a su vez necesita como antecedente el referido tí­tulo" (SCBA, JA, 1965-I-276. CNCiv., sala A, LA LEY, 103-565. Id. JA, 1955-II-181).

    2. También que "la declaración del adquirente de encontrarse en posesión de la cosa, presume que se realizó la tradición" (Cla La Plata, LA LEY, 67-319. Id. CA Rosario, JA, 64-682).

    Notas 1. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de oblig. , cit., p. 495, nro. 1005. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 73, nro. 790. Busso, Cód. civ. coment., cit., t. IV, p. 22. Calvo Costa, Der. de las oblig. , cit., p. 287.

    2. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 309, nro. 317. Colmo, De las oblig. , cit., p. 229, nro. 326. Rezzónico, Est. de las oblig. , cit., t. I, p. 414.

    3. De Gasperi - Morello, Trar. Oblig ., cit., t. II, p. 460, nro. 985. Lafaille, Trat. de las oblig. , cit., t. II, p. 66, nro. 930.Compagnucci de Caso, Manual de oblig ., cit., p. 323, nro. 263.

    4. Alterini - Ameal - López Cabana, Der. de oblig. , cit., p. 495, nro. 1005. Neill Puig, " Coment.

    al art. 577", en Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Cód. civ. coment. Oblig , cit, t. I, ps.

    369 y ss.

    5. El tema merece un desarrollo más amplio y de mayor enjundia. Ver: Bonfante, Piero, Instituciones de Derecho romano , Reus, trad. Luis Bacci y Andrés Larrosa, Rev. por Fernando Campuzano Horma, Madrid, 1965, p. 272.Russomano, Mario, " Adquisición y transmisión de derechos reales sobre inmuebles", JA, 1971-Sec. doc.-574.

    6. Bergel, Jean L. - Bruschi, Marc - Cimamonti, Sylvie, " Les biens", dans le Traité de droit civil , Par Jacques Ghestin, Ed. L.G.D.J., Parí­s, 2000, p. 228, nro. 211.

    7. Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit, t. II, p. 52, nro. 585. Llambí­as, Trat. Oblig., cit., t. II-A, p. 75, nro. 793. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit., t. I, p. 310, nro. 318. Busso, Cód. civ. coment., cit., t. IV, p. 51. Ripert, Georges - Boulanger, Jean, Trat. de der. civ. , cit., t.

    VII, p. 181, nro. 167.

    8. Hedeman, Der. de cosas , cit., t. II, p. 96. Kipp , "Derecho de cosas", en Enneccerus - Kipp Wolf, Trat. de derecho civil , cit., t. III, v. I, p. nro. 34.

    9. Salvat - Galli, Trat. Oblig. en gral., cit, t. I, p. 310, nro. 318. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 471, nro. 36 a.). Aparicio, Juan M., Contratos, Hammurabi, Bs. As., 2001, v. II, p.

    333, nro. 930. Compagnucci de Caso, R. H.,El negocio jurí­dico, cit., p. 201, nro. 67. Von Tuhr, Der. civil. Teorí­a general, cit., t. III, v. I, p. 118.

    10. De Gasperi - Morello, Trat. Oblig., cit., t. II, p. 471, nro. 36 a). Cazeaux - Trigo Represas, Der. de las oblig. , cit., t. II, ps. 54/55, nro. 586. Busso, Cód. civ. coment., cit., t. IV, p. 57. Alsina Atienza, Dalmiro, " El principio de la buena fe en el Proyecto de reforma de 1936", en Rev. de la Fac. de Der. de Bs. As., t. I, p. 175, nro. 42.

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