ARTICULO 722 Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 722.-Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio y en la nulidad de matrimonio. Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.

    También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.

    La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO VIII
    - Procesos de familia
    >>
    CAPITULO 4
    - Medidas provisionales
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    También puedes ver: Art.722 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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