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ARTICULO 720.-Acción de filiación. En la acción de filiación, excepto que el actor sea persona menor de edad o con capacidad restringida, es competente el juez del domicilio del demandado.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
No existía una norma similar en el Código de Vélez.
II. COMENTARIO
Cuando se trata de pretensión de filiación impetrada por un mayor de edad el juez competente es el del domicilio del demandado. Si el actor es menor de edad o persona con capacidad restringida la competencia es del juez del lugar donde el actor tiene su centro de vida (art. 716) o el del domicilio del demandado, a elección del actor, para facilitar el acceso a la justicia de las personas vulnerables LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO VIII PROCESOS DE FAMILIA CAPÍTULO 4. MEDIDAS PROVISIONALES Comentario de Mariela PANIGADI Ver articulos: [ Art. 717 ] [ Art. 718 ] [ Art. 719 ] 720 [ Art. 721 ] [ Art. 722 ] [ Art. 723 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 720 del Código Civil y Comercial Argentina?
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También puedes ver: Art.720 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion