ARTICULO 709 Principio de oficiosidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 709.-Principio de oficiosidad. En los procesos de familia el impulso procesal está a cargo del juez, quien puede ordenar pruebas oficiosamente.

    El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El Código de Vélez tiene varias normas que son aplicación de los principios ahora recibidos expresamente.

    Respecto de la imposibilidad de disponer del derecho, el art. 232 Cód. Civilde Vélez señalaba que la confesión o el reconocimiento los hechos por las partes en el divorcio o separación personal carecí­a de eficacia, salvo los casos de 204 y 214 inc. 2° Cód. Civil. El art. 845 Cód. Civil establecí­a que es inválida la disposición del proceso cuando la pretensión tiene como objeto mediato el estado de familia. También que no era válida la renuncia, transacción, salvo intereses puramente pecuniarios subordinados al estado de una persona, y a favor de la validez del matrimonio. También estaba prohibida la cesión del estado de familia (arts. 19, 21, 872, 844, 845, 846 Cód. Civil).

    Respecto de las facultades de solicitar prueba de oficio los arts. 253 y 321 del Cód. Civilde Vélez ya establecí­an que en los procesos en que estaba en juego el estado de familia o la capacidad de las personas, como la insania y los juicios de filiación, el juez podí­a considerar hechos no alegados, pruebas no ofrecidas.



    II. COMENTARIO

    1. Principio de oficiosidad Se establece que el juez de familia debe ser un juez activo, director del proceso, que ejerce sus amplios poderes-deberes. Como explicamos en el art. 706 que el principio de oficiosidad comprende las facultades del juez en materia de prueba, las medidas ordenatorias e instructorias (incluyendo el impulso de oficio) y la limitación del principio de disposición de los hechos y del proceso.

    Todas estas facultades deben ser ejercidas posibilitando el ejercicio del derecho de defensa, que implica la posibilidad de ser oí­do, presentar defensas, ofrecer contraprueba, controlar la prueba, y alegar sobre su mérito.

    2. El impulso de oficio Se consagra el impulso procesal de oficio. Por ende el juez debe realizar todas las medidas necesarias para que el expediente avance hacia la sentencia, incluyendo confeccionar cédulas y oficios, proveer la prueba y fijar de oficio las audiencias, entre otras.

    Se deroga implí­citamente el instituto de la caducidad de instancia. La solución de los conflictos de familia interesa no sólo a las partes sino a la sociedad toda.

    Por eso se carga sobre el servicio de justicia el otorgar una solución jurisdiccional. Dado que es responsabilidad del tribunal el avance del expediente, no puede la inacción de la parte generar la caducidad del proceso.

    3. Excepción al impulso de oficio El impulso oficioso no procede en los asuntos de naturaleza exclusivamente económica en los que las partes sean personas capaces. Se refiere a las partes en sentido técnico/sustancial: si un representante legal actúa en el proceso la parte es el incapaz representado.

    4. Limitación del principio de disposición de los hechos y el proceso Por el carácter de interés público de los derechos de familia y su importancia para la paz social, aun en los procesos de familia que se pueden considerar dispositivos, el principio de disposición de los hechos y del proceso sufre limitaciones. No es posible disponer del proceso, es decir allanarse a la pretensión, ni desistir del derecho o del proceso. Son derechos indisponibles y el juez debe investigar pues la sociedad toda está interesada en que se encuentre la verdad jurí­dica material. Es posible lograr una solución conciliatoria pero siempre con el control del juez y Asesor de menores en su caso.

    Asimismo el juez puede investigar hechos que no hayan sido incorporados por las partes en el proceso, siempre que la materia lo justifique.

    5. Las facultades en materia de prueba El principio de oficiosidad también implica que por el acentuado carácter público de la materia, las legislaciones provinciales deben otorgar al juez facultades para ordenar pruebas de oficio, salvo en asuntos de naturaleza exclusivamente patrimonial y cuando las partes son capaces. Estas facultades expresamente se reconocen en los arts. 579 y 721, lo que no puede ser interpretado como limitación de la facultad en materia de prueba a estos dos tipos de proceso. Las facultades en materia de prueba forman parte del principio de oficiosidad, pero se explicitan en el art. 710.

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    - Procesos de familia
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