ARTICULO 585 Convivencia del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 585.-Convivencia. La convivencia de la madre durante la época de la concepción hace presumir el ví­nculo filial a favor de su conviviente, excepto oposición fundada.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Mantiene la presunción ya consagrada en el art. 257 del Código Civilde Vélez con ciertas precisiones terminológicas.



    II. COMENTARIO

    La norma actual recepta el mismo principio pero con un contenido sexual neutro, sin hoy referirse a la "paternidad " sino al "ví­nculo filial", y utilizándose el término "conviviente " y "convivencia ", suprimiendo el uso del término "concubinato ".

    La razón de ser de tal disposición, al igual que la del art. 257 antecedente, radica en presumir el trato sexual exclusivo entre los convivientes, como elemento determinante y constitutivo de la unión.

    De acuerdo a lo establecido en el art. 20 del presente Código, en concordancia con los arts. 76 y 77 originarios, se entiende por época de la concepción al lapso entre el máximo (300 dí­as) y el mí­nimo (180 dí­as) fijados para la duración del embarazo, lo que arroja un plazo de 120 dí­as que se cuentan aplicando los plazos máximos y mí­nimos reseñados desde la fecha de nacimiento (única cierta) para atrás.

    En el sistema anterior, al encontrarnos frente a una circunstancia de hecho que requerí­a ser probada, si el conviviente de la madre no efectuaba voluntariamente el reconocimiento, era necesario el ejercicio de la acción de reclamación de filiación, donde debí­a probarse la convivencia alegada para que nazca la presunción.

    En el Código Civil vigente, el reconocimiento de efectos legales a este tipo de uniones ha cambiado dicho criterio, ya que las mismas ven sujeta su existencia, extinción y pactos celebrados a la inscripción en un registro especí­fico (art.

    511), constituyendo dicha inscripción prueba suficiente de su existencia, sin perjuicio de poder recurrir a otros medios probatorios (art. 512) ya que la registración no resulta constitutiva.

    Si la inscripción de la unión se ha realizado, hace nacer la presunción de filiación del artí­culo en comentario de pleno derecho, como sucede con la presunción derivada del matrimonio del art. 566. De esta manera, se eliminarí­an las diferencias existentes entre hijos matrimoniales y extramatrimoniales. Si la unión no se registró, de todos modos, puede recurrirse a cualquier medio probatorio en el marco de la acción de reclamación que deberá deducirse.

    Ya el art. 257 del Código originario preveí­a la admisión de prueba en contrario respeto de la presunción. Se ha entendido por ella, la inexistencia de nexo biológico, la imposibilidad de concebir o mantener relaciones sexuales o la denominada exceptio plurium concubenium , por la cual, sin negar el hecho de la convivencia con la actora, se invocarí­a el mantenimiento de relaciones sexuales con otros hombres por parte de la madre a la época de la concepción.

    Si la unión convivencial se encuentra registrada en los términos del art. 511, las defensas mencionadas deberán ser canalizadas a través del ejercicio de una acción de impugnación de la filiación, ya que como expusiéramos anteriormente, la registración de la unión hace nacer ipso iure la presunción filiatoria del presente artí­culo.

    El inconveniente que hallamos es que, dentro de las acciones de impugnación de la filiación presumida por la ley previstas en el nuevo Código Civil, sólo se hace referencia a la nacida del matrimonio (arts. 589 a 592), reservando, como en el sistema anterior, la denominada "impugnación del reconocimiento" (art.

    593) para el desplazamiento del ví­nculo filial extramatrimonial.

    Si la unión no fue registrada, al ser necesaria la promoción de una acción de reclamación de la filiación para obtener el emplazamiento filial, en la cual el objeto de prueba de la actora será la convivencia con la parte demandada, no caben dudas de que la "oposición fundada" será una defensa a esgrimir por el demandado en el marco del mencionado proceso.



    III. JURISPRUDENCIA

    Corresponde hacer lugar a la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial interpuesta si, mediante prueba testimonial ha quedado acreditada la existencia de una relación de pareja entre la madre del actor y el presunto padre a la época de la concepción pues, conforme lo establecido en el art. 257 del Código Civil, el concubinato al tiempo de la concepción consagra una presunción iuris tantum de paternidad del concubino de la madre (C1a Civ. y Com.

    Córdoba, 11/11/2010, LLC 2010 [diciembre], 1286; LLC 2011 [marzo], 143 con nota de Néstor E. Solari, AR/JUR/67658/2010).

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    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO V
    - Filiación
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    CAPITULO 7
    - Acciones de reclamación de filiación
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