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ARTICULO 566.-Presunción de filiación. Excepto prueba en contrario, se presumen hijos del o la cónyuge los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a la interposición de la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, de la separación de hecho o de la muerte.
La presunción no rige en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida si el o la cónyuge no prestó el correspondiente consentimiento previo, informado y libre según lo dispuesto en el Capítulo 2 de este Título.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL CÓDIGO CIVIL
Claramente, la norma en análisis es la que sustituye lo dispuesto por el art. 243 del Código Civil. De todas formas, el Código Civil sustituido no contenía reglas claras y precisas respecto de la forma de la determinación de la filiación matrimonial y extramatrimonial, luego de la sanción de la ley 26.618. En efecto, vigente el régimen del matrimonio intersexual, el sistema tradicional de determinación de la filiación en cuanto a las presunciones de filiación resultaba ajustado a las normas vigentes, y coherente con el resto del Código Civil.
La mencionada ley 26.618 no aparejó una reforma integral en materia de filiación, el régimen resultaba manifiestamente incoherente. Como mero ejemplo, surgió inmediatamente la discusión respecto de si la presunción de paternidad matrimonial contenida en el art. 243 resultaba aplicable a los niños nacidos en el marco de un matrimonio integrado exclusivamente por mujeres.
Sus fuentes son los arts. 554 y ss. del Proyecto de 1998, y la Ley 14/2006 de España.
II. COMENTARIO
1. Presunción de filiación - ausencia del deber de fidelidad Parecería, prima facie , una contradicción mantener una presunción de filiación matrimonial en el Código unificado, mientras se relativizan los deberes de cohabitación y fidelidad De todas maneras, manteniendo la tradición de presumir que los hijos nacidos dentro de un matrimonio son, efectivamente, de los integrantes del él, se presume la filiación matrimonial, aun sin los deberes referidos.
El cambio notorio (presunción de paternidad por presunción de filiación), obedece al nuevo paradigma del matrimonio igualitario, y viene a zanjar la situación generada en torno del art. 243 del Código Civil anterior y la vigencia de la ley 26.681. Se ha discutido mucho en doctrina si la presunción de paternidad era aplicable al matrimonio compuesto por dos mujeres, habiéndose resuelto la discusión por la negativa en las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil de Tucumán (2011).
2. Presunción iuris tantum Otro importante cambio respecto del régimen anteriormente vigente (siguiendo el texto proyectado en 1998), es el carácter de la presunción, que pasa a ser iuris tantum , lo cual tiene sentido, máxime considerando lo anteriormente expuesto en cuanto a los deberes del matrimonio. Como veremos al analizar las acciones de impugnación de paternidad, la legitimación activa también se ve ampliamente incrementada (ver comentario arts. 589 y ss.).
3. Reproducción humana asistida. Falta de consentimiento. Remisión En cuanto a los requisitos que debe cumplir el consentimiento previo, informado y libre en casos de técnicas de reproducción humana asistida, nos remitimos al comentario del Capítulo 2 de este título.
En los casos en que este consentimiento previo, informado y libre no se preste (o se lo haga en forma deficiente), la presunción no resulta aplicable. De todas formas, salvo un planteo expresamente formulado por el o la cónyuge, esta disposición no podrá aplicarse, pues en virtud de lo dispuesto por el art. 559, del certificado de nacimiento no podrá surgir información alguna respecto de la fuente de origen de la filiación. Así, y salvo que exista un planteo en tal sentido por parte del o la cónyuge, el oficial del Registro Civil encargado de las inscripciones de los nacimientos deberá hacer efectiva la presunción, pues carecerá de información respecto de la prestación o no del consentimiento.
De todas formas, ante esta situación, la filiación del niño quedará determinada por los principios generales de la filiación extramatrimonial (ver punto 11.3. del comentario al art. 575 del Código Civil y Comercial de la Nación).
4. Incorporación a la presunción "del o de la cónyuge" Quizás una de las cuestiones más interesantes que plantea esta norma es la incorporación a la presunción de filiación "del o de la cónyuge", lo que viene a poner fin a un intenso debate doctrinario luego de la sanción de la ley 26.618.
Incluso, se termina de perfeccionar el sistema deficientemente establecido por dicha ley, que intentó ser mejorado mediante los dictados de la Resolución 38/2012 de la Subsecretaría de Justicia de la CABA y del decreto 1006/2012sobre "Inscripción del nacimiento de hijos menores de matrimonios de personas del mismo sexo nacidos con anterioridad a la sanción de la ley 26.618".
Desde nuestro punto de vista, estas normas no hacían más que continuar la discusión, al determinar la inscripción de los niños como hijos de la mujer que los dio a luz, "casada con" su cónyuge (fórmula dispuesta por la ley 26.618).
Esta formulación no zanjaba la discusión, la que por otra parte implicaba una mera reforma a una ley registral de carácter local, lo que claramente no modificaba el sistema de la filiación determinado por el Código Civil.
Con la redacción del art. 566 del Código Civil y Comercial de la Nación, finaliza la discusión, quedando claramente determinada la presunción de filiación matrimonial para todo tipo de matrimonio.
5. Precisión en el cómputo del plazo para el cese de la presunción Otro acierto de la norma en análisis es la notable mejora en la redacción del cómputo del plazo para el cese de la presunción de filiación en comparación con el sustituido art. 243 del Código Civil.
De acuerdo con la nueva redacción, ya no pueden quedar dudas respecto de que el plazo comienza a contarse desde la interposición de la demanda de divorcio vincular o de nulidad del matrimonio, desde la separación de hecho de los cónyuges o desde la muerte. Sin embargo, existen críticas respecto de la aplicación del plazo de 300 días a partir de la presunción de fallecimiento.
III. JURISPRUDENCIA
La inscripción del niño efectuada omitiéndose denunciar el nombre del cónyuge no resulta suficiente para desvirtuar la presunción legal, debiéndose ejercer la acción pertinente para destruirla (CSJN, 7/12/2001, LA LEY, 2002-D, 347).
La presunción de paternidad tiene su fundamento en el valor institucional de la familia legítima y la conveniencia del emplazamiento inmediato del niño nacido en el matrimonio (CSJN, 1/11/1999, LA LEY, 1999-F, 671).
Ver articulos: [ Art. 563 ] [ Art. 564 ] [ Art. 565 ] 566 [ Art. 567 ] [ Art. 568 ] [ Art. 569 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 566 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 4
- Determinación de la filiación matrimonial
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También puedes ver: Art.566 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion