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ARTICULO 569.-Formas de determinación. La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:
a) por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas y por la prueba del matrimonio, de conformidad con las disposiciones legales respectivas; b) por sentencia firme en juicio de filiación; c) en los supuestos de técnicas de reproducción humana asistida, por el consentimiento previo, informado y libre debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo en análisis reemplaza el sustituido art. 246 del anterior Código Civil, aunque también adapta el lenguaje empleado (suprimiendo el término "padres" del primer inciso), y contempla el caso de las técnicas de reproducción humana asistida.
II. COMENTARIO
1. Eliminación del término "padres" Salta a la vista rápidamente, al leerse el primer inciso de la norma, la eliminación del término "padres" respecto del anterior texto del art. 246 del Código Civil sustituido.
Lo expuesto resulta coherente con el espíritu de la reforma, tendiente a eliminar prácticamente toda noción de género en las normas. De todas formas, podría haberse utilizado el término "progenitores", máxime al quedar excluida de la legislación la gestación por sustitución.
2. Técnica de reproducción humana asistida El tercer inciso de la norma incorpora la tercera forma de determinación de la filiación, a través de técnicas de reproducción humana asistida (conf. art. 558).
En caso de haberse aplicado una técnica de reproducción humana asistida, siguiendo lo establecido por el art. 560, la filiación quedará determinada por el consentimiento previo, informado y libre de los progenitores (empleamos el plural, pues nos encontramos analizando la filiación matrimonial, es decir que deben existir dos progenitores, que a la vez deben estar casados), que deberá estar inscripto ante el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas.
La norma no establece qué ocurrirá si los cónyuges no han cumplido con el consentimiento previo, informado y libre inscripto ante el Registro Civil del Estado y Capacidad de las Personas. Entendemos que, en tal caso, no quedará determinada la filiación matrimonial.
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO V. FILIACIÓN CAPÍTULO 5. DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Comentario de Andrés GITTER Ver articulos: [ Art. 566 ] [ Art. 567 ] [ Art. 568 ] 569 [ Art. 570 ] [ Art. 571 ] [ Art. 572 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 569 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO V
- Filiación
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CAPITULO 4
- Determinación de la filiación matrimonial
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También puedes ver: Art.569 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion